CAPITULO III
DISPOSITIVA


Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE la solicitud de la Representación Fiscal de que el presente procedimiento se lleve por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se observa que la aprehensión fue en flagrancia de conformidad con el artículo 248 ejusdem. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la solicitud de medida cautelar interpuesta por la Defensa y la fiscalia y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos: JOSE GREGORIO MORILLO ZEA, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.284.196, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 20-10-1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de Flor maría Zea y Ángel José Morillo, Residenciado en Kilómetro 14, El Junquito, calle Los Pinos, Monte alto, Casa S/N, y PEDRO GUILLERMO ZEA HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.040.189, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, De nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 23-05-1985, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Hernández y Pedro Simón Zea, Residenciado en Kilómetro 14, El Junquito, calle Los Pinos, Monte alto, Casa S/N, detenidos en fecha 06-10-2003, de conformidad con el ordinal 3 y 8 del articulo 256 en relación con el articulo 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito que el representante del Ministerio Público precalificó como: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal. En consecuencia los mencionados ciudadanos deberán presentar DOS (02) Fiadores idóneos, que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, domiciliados en Venezuela, que tengan capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, que se obliguen igualmente a que el acusado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal, a presentarlo ante este Órgano Jurisdiccional cada vez que así se requiera, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y a pagar por vía de multa, en caso de no presentarlos dentro del término que se les señale, el equivalente a la cantidad de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO. Al efecto de garantizar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas, cada uno de los fiadores deberá presentar constancia de residencia, de buena conducta, ambas expedidas por la autoridad pública correspondiente, y constancia de trabajo en donde se demuestre el ingreso. La libertad de los prenombrados imputados no se podrá hacer efectiva hasta tanto no se constituyan los fiadores por ante la sede del tribunal. Del mismo modo los mencionados ciudadanos deberán presentarse cada OCHO (08) DIAS por ante la sede de la Fiscalía, hasta la conclusión del proceso.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. En Macuto a los SIETE (07) días de Octubre de 2003. Cúmplase.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA

ASUNTO WP01-S-2003-008327
AOUM/ABG. LUIS GUERRA