REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 1 de Octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000140
ASUNTO : WK01-P-2002-000140

Compete a este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia condenatoria al acusado ROGER ANTONIO GUTIERREZ VILLARROEL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Estado Bolívar, de 37 años de edad, nacido el 19 de abril de 1965, estado civil soltero, hijo de ANTONIO GUTIERREZ y ELOY DE GUTIERREZ, de estado civil soltero, Portador de la cédula de identidad N° 8.918.102; en el procedimiento por admisión de los hechos efectuado en acto del juicio Oral y Público celebrado en fecha 23 de Septiembre en el cual el DR. JOSE CARLOS HERNANDEZ Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó por el delito Transporte Ilícito de Estupefacientes de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, estando debidamente asistido en este acto por su Defensora Privadora DRA. GRISELDA MARIA GUERRERO DALY.



DE LA ACUSACION FISCAL
Cursa en la presente causa, escrito de acusación Fiscal, la cual describe los hechos en los siguientes términos:
“Acuso formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: ROGER ANTONIO GUTIERREZ VILLARROEL, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 01-12-02, siendo las 01:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el pasillo de Transito, específicamente en la puerta N° 22, del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, durante el chequeo selectivo de los pasajeros de los diferentes vuelos y líneas aéreas, observaron a un ciudadano que al solicitar su documentación personal resultó ser y llamarse GUTIERREZ VILLARROEL ROGER ANTONIO, titular del pasaporte N° C1129970, quien pretendía abordar el vuelo N° 6024 de la Aerolínea DUTCH CARIBBEAN EXPRESS, con destino CARACAS-CURACAO y con conexión de CURACAO-PUERTO PRINCIPE. Igualmente se le incauto un boleto aéreo y un ticket de reclamo de equipaje de la mencionada línea aérea. Seguidamente estos funcionarios solicitaron a dos (02) ciudadanos que sirvieran como testigos presénciales del presente procedimiento quedando identificados como: HERNANDEZ MENDEZ CESAR AUGUSTO, portador de la cédula de identidad N° 6.485.998 y VERASMENDI CARTAYA ANGEL AGNACIO, portador de la cédula de identidad N° 6.472.377, por lo que seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a trasladar al mencionado ciudadano con los testigo presénciales y el equipaje hasta la sede de su unidad, con el objeto de realizar la revisión corporal y del equipaje, según lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se procedió a la revisión corporal y de su equipaje en presencia de los dos testigos, del ciudadano GUTIERREZ VILLARROEL ROGER ANTONIO, no encontrándose ningún elemento de interés crimilalistico que comprometiera la responsabilidad penal de este ciudadano. Así mismo se procedió a trasladar al ciudadano GUTIERREZ VILLARROEL ROGER ANTONIO, a la sede del Hospital San José, conjuntamente con los testigos del procedimiento con la finalidad de realizarle una radiografía abdominal, en la cual el radiólogo aseguraba la presencia la presencia de cuerpos extrañasen el interior de la cavidad abdominal, por lo que tuvo que ser trasladado hasta el hospital Periférico de pariata, donde fue sometido a tratamiento medico a objeto de que expulsara los cuerpos extraños, expulsando en presencia de testigos antes mencionados la cantidad de ciento veinte (120) envoltorios de material plástico transparente (latex) de color rosado contentivo en su interior de un polvo de olor fuerte y penetrante del cual se colectó una muestra y al ser sometida al reactivo correspondiente, arrojo una coloración morada resultando ser Heroína, por lo que fue detenido preventivamente y puesto a la orden de esta Fiscalía, consigno en este acto la experticia QUÍMICA N°CO-LC-0997, emanada de la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, por tal razón esta Representación Fiscal solicita su enjuiciamiento y la imposición de la pena correspondiente prevista para el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas.”
DECLARACION DEL ACUSADO

El Tribunal le cedió la palabra al Acusado, una vez admitida la acusación Fiscal y de impuesto de las alternativas de prosecución, y expuso lo siguiente:
“Asumo los hechos que me imputa y solicito se me imponga la pena en este mismo acto”.

FUNDAMENTO PARA DECIDIR

Los hechos enunciados ut supra constituyen en criterio de este Tribunal, un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas emanan elementos que demuestran la comisión del delito, con la experticia QUÍMICA N° CO-LC-0997, emanada de la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional en la cual se determino que era CLORHIDRATO DE HEROINA, con un peso bruto de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS GRAMOS (1.596 GRS.) , y que fue consignada por la Fiscalía, se evidencia la corporeidad del delito. Y con relación a la autoría del acusado ROGER ANTONIO GUTIERREZ VILLARROEL antes identificado, Admitió los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y Así se Declara.

DE LA PENA, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas que establece una pena de diez (10) a veinte (20) Años de PRISION, conforme al artículo 37 del Código Penal se aplicara la pena media que será de QUINCE (15) Se aplicara la rebaja de pena de un tercio que establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en definitiva la pena aplicable sería la de DIEZ AÑOS DE PRISION, los cuales cumplirá en el lugar de reclusión que indique el ejecutivo. De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena el 2 de diciembre de 2012.
Con relación a las Costas procesales este Tribunal conforme a lo pautado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fija monto alguno, por cuanto se establece que la Justicia será gratuita y no se autoriza al Poder judicial para exigir pago alguno.
Con relación a otros objetos decomisados, de las actas que integran la presente causa se evidencia la existencia del boleto aéreo el cual se decomisa de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.

INCINERACION DE LA DROGA
Se ACUERDA oficiar la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Vargas, a los fines de ordenar lo conducente para LA DESTRUCCION de la Sustancia Incautada, de conformidad con lo establecido en el articulo 146 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual se deberá seguir el procedimiento de incineración señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Septiembre de 2001. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, éste Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al acusado ROGER ANTONIO GUTIERREZ VILLARROEL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Estado Bolívar, de 37 años de edad, nacido el 19 de abril de 1965, estado civil soltero, hijo de ANTONIO GUTIERREZ y ELOY DE GUTIERREZ, de estado civil soltero, Portador de la cédula de identidad N° 8.918.102 , de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a CUMPLIR LA PENA DE DIEZ AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada para lo cual se deberá seguir el procedimiento de incineración señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Septiembre de 2001.
TERCERO: El comiso del Boleto aéreo de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. y se ordena su remisión al Ministerio de Finanzas.
Publíquese, Regístrese, Diarícese la presente decisión. Remítase, por la renuncia de las partes a la apelación, de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución. Cúmplase,
LA JUEZ




Dra. LILIAM QUEVEDO MARIN.
LA SECRETARIA


ABG. ORLIMAR CARREÑO