REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 1 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000189
ASUNTO : WK01-P-2002-000189





Compete a este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia condenatoria a JHON SALVADOR PEREZ CUELLO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 20 años de edad, nacido el 26 de julio de 1981, estado civil soltero, hijo de ADONAY CUELLO y SALVADOR PEREZ, de estado civil soltero, Portador de la cédula de identidad N° 17.190.578, de profesión u oficio modelo, Y ADONAY DE JESUS OCHOA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Estado Zulia, de 37 años de edad, nacido el 22 de julio de 1965, estado civil soltero, hijo de MARIA OCHOA y padre DESCONOCIDO, de estado civil soltero, Portador de la cédula de identidad N° 9.713.941, de profesión u oficio peluquero, en el procedimiento por admisión de los hechos efectuado en acto del juicio Oral y Público celebrado en fecha 23 septiembre de 2003 en el cual la Dra. MARIELA AGUILERA Fiscal Tercera del Ministerio Público, acusó por el delito Transporte Ilícito de Estupefacientes de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, estando debidamente asistido en este acto por su Defensor Dr. REYNALDO ARIAS Defensor Público.

DE LA ACUSACION FISCAL
Cursa en la presente causa escrito de acusación Fiscal, en los siguientes términos:
“ Acuso formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: ADONAY DE JESUS OCHOA y JHON SALVADOR PEREZ CUELLO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 14-12-01, siendo las 05:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el embarque United del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, observaron la actitud nerviosa de dos ciudadanos, a los cuales al requerirles la documentación personal resultó ser los hoy acusados, quien pretendía abordar el vuelo N° 776 de la Línea Aérea KLM con destino Ámsterdam, a estos ciudadanos se les traslado conjuntamente con los testigos presénciales del presente procedimiento, a la sala de revisión de la Unidad Especial Antidrogas, a fin de realizarles el chequeo corporal, pasaporte y equipaje, todo esto en presencia de testigos e impuestos del motivo por el cual estaban siendo objeto de la mencionada revisión, dicha revisión resulto negativa, no obstante, al persistir la actitud nerviosa de los hoy acusados, se procedió a trasladarlos a la sede de la Clínica San José ubicada en Maiquetía, conjuntamente con los testigos del procedimiento con la finalidad de realizarle una radiografía abdominal, la cual una vez realizada determinó que ambos ciudadanos poseían cuerpos extraños en su organismo. Posteriormente fueron trasladados los hoy acusados, conjuntamente con los testigos del procedimiento, al Hospital Periférico de Coche donde realizaron la expulsión de los cuerpo extraños que poseían en el interior de su organismo, siendo dados de alta en dicho Hospital el día 17 de diciembre, luego de haber realizado varias expulsiones los hoy acusados, así el ciudadano ADONAY DE JESUS OCHOA, expulso un total de setenta y siete (77) dediles de material sintético color rosado contentivo en su interior de un polvo de olor fuerte y penetrante y el ciudadano JHON SALVADOR PEREZ CUELLO, expulso un total de setenta (70) dediles de material sintético color rosado contentivo en su interior de un polvo de olor fuerte y penetrante, del cual se colectó una muestra y al ser sometida al reactivo correspondiente, arrojo una coloración azul resultando ser Cocaína, los 77 dediles con un peso bruto de 900 gramos y los 70 dediles con un peso de 850 gramos, consigno en este acto la experticia QUÍMICA N°CO-LC-1882, emanada de la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, por tal razón esta Representación Fiscal solicita su enjuiciamiento y la imposición de la pena correspondiente prevista para el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas.

DECLARACION DE LOS ACUSADOS

El Tribunal le cedió la palabra al Acusado, una vez admitida la acusación Fiscal y de impuesto de las alternativas de prosecución, y expusieron lo siguiente:
JHON SALVADOR PEREZ CUELLO Expuso:
“Asumo los hechos que me imputa y solicito se me imponga la pena en este mismo acto, … …”
ADONAY DE JESUS OCHOA Expuso:
“Asumo los hechos que me imputa y solicito se me imponga la pena en este mismo acto, … …”

FUNDAMENTO PARA DECIDIR

Los hechos enunciados ut supra constituyen en criterio de este Tribunal, un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas emanan elementos que demuestran la comisión del delito, con la experticia QUÍMICA N°CO-LC-DQ-01/1882 emanada de la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional en la cual se determino que era CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso bruto de las muestras del 1 al 77 NOVECIENTOS CUATRO GRAMOS (904 grs..) y las muestras del 78 al 147 de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES GRAMOS CON UNA DECIMA (863,01 grs.)con una pureza de 86.9% y que fue consignada por la Fiscalía, se evidencia la corporeidad del delito. Y con relación a la autoría de los acusados antes identificado, quienes Admitieron los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y Así se Declara.

DE LA PENA, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas que establece una pena de diez (10) a veinte (20) Años de PRISION, conforme al artículo 37 del Código Penal se aplicara la pena media que será de QUINCE (15) Se aplicara la rebaja de pena de un tercio que establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en definitiva la pena aplicable sería la de DIEZ AÑOS DE PRISION, a cada uno de los acusados, los cuales cumplirán en el lugar de reclusión que indique el ejecutivo. De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena el

Con relación a las Costas procesales este Tribunal conforme a lo pautado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fija monto alguno, por cuanto se establece que la Justicia será gratuita y no se autoriza al Poder judicial para exigir pago alguno.

Con relación a otros objetos decomisados, de las actas que integran la presente causa no se evidencia la existencia de otros objetos, bienes ocupados o decomisados, ni fue establecido en la Acusación Fiscal, en consecuencia no hay materia sobre la cual decidir. Y así se declara.

INCINERACION DE LA DROGA
Se ACUERDA oficiar la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Vargas, a los fines de ordenar lo conducente para LA DESTRUCCION de la Sustancia Incautada, de conformidad con lo establecido en el articulo 146 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual se deberá seguir el procedimiento de incineración señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Septiembre de 2001. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, éste Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JHON SALVADOR PEREZ CUELLO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 20 años de edad, nacido el 26 de julio de 1981, estado civil soltero, hijo de ADONAY CUELLO y SALVADOR PEREZ, de estado civil soltero, Portador de la cédula de identidad N° 17.190.578, de profesión u oficio modelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a CUMPLIR LA PENA DE DIEZ AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano ADONAY DE JESUS OCHOA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Estado Zulia, de 37 años de edad, nacido el 22 de julio de 1965, estado civil soltero, hijo de MARIA OCHOA y padre DESCONOCIDO, de estado civil soltero, Portador de la cédula de identidad N° 9.713.941, de profesión u oficio peluquero, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a CUMPLIR LA PENA DE DIEZ AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada para lo cual se deberá seguir el procedimiento de incineración señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Septiembre de 2001.
Publíquese, Regístrese, Diarícese la presente decisión. Remítase, por la renuncia de las partes a la apelación, de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución. Cúmplase,
LA JUEZ




Dra. LILIAM QUEVEDO MARIN.
LA SECRETARIA


ABG. ORLIMAR CARREÑO



LQM/