REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia
en Función de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 23 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-000043
ASUNTO : WK01-P-2001-000043





Compete a este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia condenatoria a BARTLOMIEJ BALAZY, quien es de nacionalidad Polaca, natural de Lomza, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido el 28-06-82, de 21 años de edad, hijo de Krzysztof y Grazyna, Portador del Pasaporte N° AA9349925, residenciado en Lomza, UL. KSIEZNEJ ANNY 14/44, en el procedimiento por admisión de los hechos efectuado en acto del juicio Oral y Público celebrado en fecha martes siete (07) de octubre del año dos mil tres (2003), en el cual DRA. MARIANELA AGUILERA, Fiscal Tercera del Ministerio Público, acusó por el delito Transporte Ilícito de Estupefacientes de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, estando debidamente asistido en este acto por un Defensor Publico Dra. DRA. MAGALY DAVILA



DE LA ACUSACION FISCAL
Escrito de acusación Fiscal consignado, la cual es ratificada en los siguientes términos:
“Acuso formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano BARTLOMIEJ BALAZY, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 06-02-01, siendo las 5:30.PM, funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el embarque United, del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante la inspección selectiva de los pasajeros que pretendían abordar el vuelo N° 287 de la Línea Aérea Alitalia, con destino a Roma, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano que al serle requerida su documentación personal, resulto ser y llamarse BARTLOMIEJ BALAZY, el cual fue trasladado al puesto de la Unidad Antidroga de la Guardia Nacional, en compañía de dos testigos, a fin de que los mismos prestaran su colaboración durante el procedimiento de revisión corporal, de pasaporte y de equipaje que seria realizado, luego se solicito la colaboración de una persona que hablara el idioma Polaco, no encontrando ninguna, una vez en el puesto del Comando fue realizada la revisión del equipaje, arrojando como resultado que en un bolso confeccionado en tela color azul, con asas de color negro marca nike, fue detectado en su interior la cantidad de cinco cajas de cartón contentiva de cinco piezas mecánicas para vehículos automotores, elaboradas en metal de color plateado, lo cual al desprender la tapa superior de cada uno de los cilindros, fue detectado un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, que posteriormente al practicársele la experticia de ley, se determino que era CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de tres mil trescientos sesenta y un gramos con cero decimas (3.361,0) gramos con una pureza de 60 %, consigno en este acto la experticia QUÍMICA N° CO-LC—DQ-01/0199, emanada de la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, por tal razón esta Representación Fiscal solicita su enjuiciamiento y la imposición de la pena correspondiente prevista para el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DECLARACION DE ACUSADO

El Tribunal le cedió la palabra al Acusado BARTLOMIEJ BALAZY una vez admitida la acusación Fiscal y de impuesto de las alternativas de prosecución, quien expuso lo siguiente:
““Asumo los hechos que me imputa y solicito se me imponga la pena en este mismo acto, de igual manera solicito al Tribunal de Ejecución que para el cumplimiento de la pena me trasladen al Internado Judicial de Santa Ana, es todo”.”

FUNDAMENTO PARA DECIDIR

Los hechos enunciados ut supra constituyen en criterio de este Tribunal, un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas emanan elementos que demuestran la comisión del delito, con la Experticia Química N° CO-LC—DQ-01/0199, emanada de la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, del 13-02-2001 consignada por la Fiscalía, se evidencia la corporeidad del delito, en la cual se determinó que la sustancia incautada era la denominada Clorhidrato de Cocaína con un peso de Tres mil trescientos sesenta y un gramos con cero décimas (3.361,0g). Y con relación a la autoría del acusado antes identificado, admitió los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y Así se Declara.

DE LA PENA, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas que establece una pena de diez (10) a veinte (20) Años de PRISION, conforme al artículo 37 del Código Penal se aplicara la pena media que será de QUINCE (15) Se aplicara la rebaja de pena de un tercio que establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en definitiva la pena aplicable sería la de DIEZ AÑOS DE PRISION, los cuales cumplirá en el lugar de reclusión que indique el ejecutivo. De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena el seis de Febrero de dos mil once (06-2-2011).
Con relación a las Costas procesales este Tribunal conforme a lo pautado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fija monto alguno, por cuanto se establece que la Justicia será gratuita y no se autoriza al Poder judicial para exigir pago alguno.

Con relación a otros objetos decomisados, de las actas que integran la presente causa no se evidencia la existencia de otros objetos, bienes ocupados o decomisados, ni fue establecido en la Acusación Fiscal, en consecuencia el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se declara.

INCINERACION DE LA DROGA
Se ACUERDA oficiar la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Vargas, a los fines de ordenar lo conducente para LA DESTRUCCION de la Sustancia Incautada, de conformidad con lo establecido en el articulo 146 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual se deberá seguir el procedimiento de incineración señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Septiembre de 2001. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, éste Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano BARTLOMIEJ BALAZY, quien es de nacionalidad Polaca, natural de Lomza, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido el 28-06-82, de 21 años de edad, hijo de Krzysztof y Grazyna, Portador del Pasaporte N° AA9349925, residenciado en residenciado en Lomza, UL. KSIEZNEJ ANNY 14/44, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo ordinal 1° del artículo 60 Ejusdem consistente en la expulsión del territorio una vez cumplida la pena, la cual cumplirá en el establecimiento que le asigne el Ejecutivo Nacional.
SEGUNDO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada para lo cual se deberá seguir el procedimiento de incineración señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Septiembre de 2001, líbrese oficio al Fiscal Superior.

Publíquese, Regístrese, Diarícese la presente decisión. Remítase, por la renuncia de las partes a la apelación, de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución. Cúmplase,
LA JUEZ




Dra. LILIAM QUEVEDO MARIN.
LA SECRETARIA


ABG. ORLIMAR CARREÑO



LQM/