REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 23 de Octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000033
ASUNTO : WK01-P-2003-000033

Compete a este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia condenatoria a LORENZO JIMENEZ CASTELLIN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Santa Fe estado Sucre, de 27 años de edad, nacido el 17 de agosto de 1976, estado civil soltero, hijo de Desgracia Jiménez Castellin y molinar Jiménez Camargo, de estado civil soltero, Portador de la cédula de identidad N° 13.077.019, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Puerto Cabello Estado Carabobo Urbanización Las Delicias, Sector A Casa 15, en el procedimiento por admisión de los hechos efectuado en acto del juicio Oral y Público celebrado en fecha jueves nueve (09) de octubre del año dos mil tres (2003), en el DR. JOSE CARLOS HERNANDEZ PINTO, Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público, acusó por el delito Transporte Ilícito de Estupefacientes de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, al imputado antes mencionado, estando debidamente asistido en este acto por un Defensor Publico DRA. ARELIS NAVARRO
DE LA ACUSACION FISCAL
Escrito de acusación Fiscal consignado, la cual es ratificada en los siguientes términos:
“Acuso formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: LORENZO JOSE JIMENEZ CASTELLIN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana del 27 de marzo de 2003, los funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional VALERO VILLEGAS ALEXIS y HERNANDEZ BAYONA ALEX, cuando se encontraban de servicio en el pasillo de transito, específicamente en la puerta de embarque N° 25 en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el chequeo corporal de pasajeros del vuelo 506 de la Línea Aérea Aeropostal, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano, por lo que identificándose como funcionarios policiales le solicitaron su identificación quedando el mismo identificado como JIMENEZ CASTELLIN LORENZO JOSE, quien pretendía abordar el mencionado vuelo con destino Caracas Miami, por lo que fue trasladado conjuntamente con los ciudadano Villasmil Morillo Alberto y Ramos Gómez Freddy, QUIENES SIRVIERON DE TESTIGOS PRESENCIALES EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO a la sede de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional en el mismo Aeropuerto Internacional, en donde previa lectura del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión tanto corporal como de su equipaje encontrándose a manera de doble fondo en los zapatos que cargaba puesto para el momento de su aprehensión, los cuales eran de color negro de cuero, marca REINDER, talla 42, una plantilla por cada zapato el cual tenía en su interior un polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, seguidamente se procedió a revisar el equipaje que portaba el ciudadano JIMENEZ CASTELLIN LORENZO JOSE, el cual consistía en un bolso de mano confeccionado en tela de color amarillo con franjas de color negro marca Nike, que al sacar las prendas de vestir y sus artículos personales , se encontró un par de sandalias de color negro, marca Reidor, los cuales se observaron que las costuras no eran acordes a su forma original, a lo que se procedió a rasgar las sandalias, encontrándose a manera de doble fondo por cada sandalia un envoltorio en forma de plantilla en cuyo interior había un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante de presunta droga. Al practicarle el narcotest resulto positivo, estando en presencia de presunta HEROÍNA; los medios de prueba con que cuenta esta representación Fiscal son: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 27-03-2003; 2.- ACTA POLICIAL de fecha 27-03-2003; 3.- ACTA DE INSPECCIÓN DE LA DROGA INCAUTADA; 4.- EXPERTICIA QUIMICA N° CO-LC-DQ-03/1132,de fecha 01-09-03,emanada del Laboratorio Central de la Guardia Nacional; 5.- Pasaporte N° B0945042; 6.- Testimonial de los ciudadanos VALERO VILLEGAS ALEXIS y HERNANDEZ BAYONA ALEX; 7.- Testimoniales de los ciudadanos VILLASMIL MORILLO ALBERTO Y RAMOS GOMEZ FREDDY y 8.- Testimonial de los expertos EDDY LUZ YEPEZ BENITEZ y MOLINA RUJANO OLIVER; por tal razón esta Representación Fiscal solicita su enjuiciamiento y la imposición de la pena correspondiente prevista para el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, Consigno acusación constante de cuatro folios útiles e informe de experticia química constante de ocho folios. Es todo”.

DECLARACION DE ACUSADO

El Tribunal le cedió la palabra al Acusado LORENZO JOSE JIMENEZ CASTELLIN una vez admitida la acusación Fiscal y de impuesto de las alternativas de prosecución, quien expuso lo siguiente:
“Asumo los hechos que me imputa y solicito se me imponga la pena en este mismo acto”.

FUNDAMENTO PARA DECIDIR

Los hechos enunciados ut supra constituyen en criterio de este Tribunal, un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas emanan elementos que demuestran la comisión del delito, con la Experticia Química N° CO-LC-DQ-03/1132,de fecha 01-09-03,emanada del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, consignada por la Fiscalía, se evidencia la corporeidad del delito, en la cual se determinó que la sustancia incautada era la denominada Clorhidrato de heroína con un peso de Cuatrocientos Noventa y Dos Gramos con Siete Décimas (492,7g), en lo que respecta a las muestras 1 y 2 (zapatos) y en relación a las muestras 3 y 4 (sandalias) Cuatrocientos Treinta y Tres Gramos Con Siete Décimas (433,7g) . Y con relación a la autoría del acusado antes identificado, admitió los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y Así se Declara.

DE LA PENA, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas que establece una pena de diez (10) a veinte (20) Años de PRISION, conforme al artículo 37 del Código Penal se aplicara la pena media que será de QUINCE (15) Se aplicara la rebaja de pena de un tercio que establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en definitiva la pena aplicable sería la de DIEZ AÑOS DE PRISION, los cuales cumplirá en el lugar de reclusión que indique el ejecutivo. De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena el Veintisiete de marzo de dos mil trece (27-03-2013).
Con relación a las Costas procesales este Tribunal conforme a lo pautado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fija monto alguno, por cuanto se establece que la Justicia será gratuita y no se autoriza al Poder judicial para exigir pago alguno.
Con relación a otros objetos decomisados, de las actas que integran la presente causa no se evidencia la existencia de otros objetos, bienes ocupados o decomisados, ni fue establecido en la Acusación Fiscal, en consecuencia el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se declara.

INCINERACION DE LA DROGA
Se ACUERDA oficiar la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Vargas, a los fines de ordenar lo conducente para LA DESTRUCCION de la Sustancia Incautada, de conformidad con lo establecido en el articulo 146 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual se deberá seguir el procedimiento de incineración señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Septiembre de 2001. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, éste Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano LORENZO JOSE JIMENEZ CASTELLIN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Santa Fe estado Sucre, de 27 años de edad, nacido el 17 de agosto de 1976, estado civil soltero, hijo de Desgracia Jiménez Castellin y molinar Jiménez Camargo, de estado civil soltero, Portador de la cédula de identidad N° 13.077.019, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Puerto Cabello Estado Carabobo Urbanización Las Delicias, Sector A Casa 15, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la cual cumplirá en el establecimiento que le asigne el Ejecutivo Nacional, y Sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta.
SEGUNDO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada para lo cual se deberá seguir el procedimiento de incineración señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Septiembre de 2001, líbrese oficio al Fiscal Superior.

Publíquese, Regístrese, Diarícese la presente decisión. Remítase, por la renuncia de las partes a la apelación, de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución. Cúmplase,
LA JUEZ

Dra. LILIAM QUEVEDO MARIN.
LA SECRETARIA


ABG. ORLIMAR CARREÑO