REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INMSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto 29 de Agosto 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000183
ASUNTO : WK01-P-2003-000183




Vista la solicitud interpuesta por los profesionales del derecho Dres. LUIS ALFONSO RAMOS y OLIVO VARGAS BARRAGAN en su carácter de Defensor Privado del acusado CARLOS JOSE PAREDES ROJAS ampliamente identificado en autos, mediante la cual manifiesta entre otras cosas: Le sea concedida una medida cautelar sustitutiva que le permita internarse en un centro hospitalario, y así lograr una recuperación total de su estado de salud.…”


Al respecto, quien con tal carácter suscribe, observa:

En cuanto a la procedencia en la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, si bien es cierto que el principio de ser Juzgado en libertad es la regla y el ser juzgado restringido de la libertad es la excepción, nuestra norma adjetiva penal establece que en los casos de delitos que no excedan de TRES (03) AÑOS en su limite máximo y que el imputado acredite buena conducta predelictual sólo serán aplicables medidas cautelares de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pero igualmente nuestra norma adjetiva penal establece en el párrafo primero del articulo 251 que en los casos de delitos cuya pena exceda de DIEZ (10) AÑOS en su limite máximo deberá presumirse el peligro de fuga.

Ahora bien, en el caso de marras, nos encontramos ante la presunta comisión de hechos punibles, los cuales de quedar demostrados aparejarían la imposición de una pena superior a los TRES (03) AÑOS, caso en el cual el juez deberá analizar las circunstancias particulares del caso para otorgar o no medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En tal sentido, considera, quien con tal carácter suscribe, que en el presente caso se configura el peligro de fuga a tenor de los establecido en los ordinales 2° y 3° del articulo 251 ejusdem, es decir por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y por la magnitud del daño social causado.

Del mismo modo, es imperioso destacar, para quien con tal carácter suscribe, que:

El artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinados delitos niega los beneficios que pueden llevar a su impunidad.

A tal efecto, el artículo 29 constitución, reza:

“El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan llevara su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y posdelitos pro crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concluye que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes señalaron sobre el mal de la narcodependencia:

“…considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal.
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes…”

En fecha 12 de Septiembre de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, dictó decisión en la cual considera los delitos relativos al tráfico de estupefacientes como de LESA HUMANIDAD

En este mismo orden de ideas, se observa igualmente, que las condiciones o motivos que determinaron la imposición de la medida cautelar de privación de libertad no han variado a la fecha, en virtud de lo cual se hace necesario la comparecencia del imputado a juicio, manteniendo así de esta forma la Medida Privativa de Libertad que fue decretada en su oportunidad.

Igualmente hemos de señalar que las Medadas humanitarias, proceden en los casos de enfermedades graves o terminales, lo cual debe ser establecido previamente por los médicos Forenses y en la presente causa rielan a los folios 66 y 84 de la segunda pieza, informes médicos en los cuales no se establece ninguna de las circunstancias señaladas por la norma. En consecuencia se niega la solicitud y así se declara.

Se acuerda solicitar a las autoridades del Internado Judicial de los Teques que informe a este Tribunal si se le ha dado atención médica según lo ordenado en oficio de fecha 20 de junio de 2003.


DISPOSITIVA

En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad interpuesta por la defensa del acusado CARLOS JOSE PAREDES ROJAS, todo de conformidad con el articulo 250, los ordinales 2° y 3° 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerdas oficiar al Internado Judicial de los Teques a fin de que informe al Tribunal si se le ha dado atención médica según lo ordenado en oficio de fecha 20 de junio de 2003.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. LILIAM QUEVEDO MARIN







EL SECRETARIO

ABG. FELIX NAVARRO