REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 8 de Octubre de 2003
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000101
ASUNTO : WK01-P-2003-000101


Siendo la oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Primero de Juicio a publicar sentencia en el juicio que concluyó, seguido en contra del acusado CARLOS ALEJANDRO LOPEZ VASQUEZ de nacionalidad venezolana, natural de Caracas , nacido el 23 de abril de 1970 de 33 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Alejandro José López López y Carmen Josefina Vásquez Delgado, titular de la cédula de identidad N° 10.525.383; a quien el DR. CHRISTIAN QUIJADA Fiscal Primero del Ministerio Público acusa por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debidamente asistido por se Defensora Privada DRA. ADRIANA RODRIGUEZ PIUMENTEL.

LOS HECHOS

La acusación Fiscal, que riela en la causa, ratificada en el juicio, en la cual fueron descritos en el juicio oral y público los siguientes hechos:
“ En este acto ratifico la acusación presente ante el Juez de Control, en contra del ciudadano CARLOS ALEJANDRO LOPEZ VASQUEZ, ya que en fecha 10 de Diciembre del año 2000, fue detenido en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando se disponía a abordar un vuelo con destino a Ámsterdam, N° 776, de la línea aérea KLM, al realizarle la respectiva revisión corporal de equipaje, se le realizó una radiografía detectándole cuerpos extraños a nivel de asas intestinales, el mismo fue remitido al hospital de emergencia el Valle, donde evacuo varios dediles, se le leyeron sus derechos, a los referidos dediles se les practicó una prueba orientadora, arrojando como resultado una coloración azul, que los condujo a determinar que estaban en presencia de una sustancia de prohibida tenencia. Así mismo presento como medios de pruebas los ya admitidos en el Tribunal de Control, los cuales se basan en la declaración del funcionarios actuante del procedimiento Guardia Nacional ACOSTA GUERRA JOSE, la declaración de los testigos JOSE AGUISTIN SOTO VALERA y ORLANDO VELASCO, el resultado de la experticia química, en la cual indica el grado de pureza, el tipo de sustancia y la cantidad exacta, así mismo quiere manifestar esta Representación fiscal que en el presente debate demostrara la culpabilidad del hoy acusado, es todo.
ALEGATO DE LA DEFENSA
Esta defensa en principio ratifica su escrito acusatorio, así mismo niega, rechaza y contradice lo dicho en esta sala por el Representante del Ministerio Público, ya que la defensa a lo largo del presente debate demostrará que mi representado no se encontraba en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, a lo largo del debate se presentarán elementos de pruebas donde se demostraran que mi representado no tenia el ánimo de salir del país. Ratifico la declaración de las ciudadanas GUZMAN OLIVEROS BELEINA A., y NEIFALUCY MONTAGUTH, ya que las mismas necesarias y pertinentes para demostrar que mi defendido no pensaba viajar, ni mucho menos de cometer el delito de Transporte de Sustancia de prohibida tenencia, así mismo ratifico las pruebas documentales ofrecidas como lo son constancia de trabajo expedida por la empresa VASQUEZ DELGADO & asociados, Contadores públicos; Constancia de estudios expedida por la Universidad Nacional Abierta, donde se evidencia que a pesar de la situación carcelaria que tiene en este momento, mi representado su deseo de prepararse a nivel Universitario existe lo que evidencia la no conducta delictual y desviada de mi representado; constancia de estudio expedida por Herman Spath, Alemania; Constancia de trabajo expedida por Licht & Glasobjekt, la defensa en su oportunidad las incorporó, así como el pasaje aéreo de la línea aérea KLM, donde indica la fecha de entrada y salida, con este pasaje se demostrará que el mismo comprado en Alemania, también la defensa ofreció el pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de mi defendido. En vista de lo anteriormente expuesto, la defensa ratifica el rechazo al escrito de acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, así mismo pido al Tribunal se aparte del referido escrito de acusación y dicte una sentencia Absolutoria, es todo. (Subrayado nuestro)

LAS PRUEBAS
Fueron ofrecidas y recibidas, de las partes, en el juicio Oral y Público, llevado al efecto en la Sala de Audiencia, el informe de experticia química practicada a la sustancia, documento que fue estipulado por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas de declaración de los funcionarios actuantes y testigos.

En la recepción de Pruebas, del dictamen Pericial Químico, Nº CO-LC-DQ-00/2104 de la sustancia incautada en forma intracorporal al acusado, que riela al los folios 75 al 84 de la pieza tercera de la presente causa, las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal fue estipulada, por lo cual no existe controversia alguna sobre el resultado de la experticia, contenida en el informe pericial, consignado por el Representante del Ministerio Público.
El informe pericial, describe las operaciones técnicas y en los ensayos de Certeza y Confirmatorios practicados, utilizando las técnicas de Espectrofotometría Ultravioleta y Cromatografía de gases. Concluyendo que las muestras enviadas corresponden a CLORHIDRATO DE COCAINA, con una pureza promedio de 80% y con un peso neto de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO GRAMOS CON UNA DECIMA (745,1 G) el cual para los efectos de este fallo tiene pleno valor probatorio, por haber sido practicado y suscrito, por funcionarios adscritos al laboratorio del Guardia Nacional, quienes son funcionarios públicos debidamente juramentados y gozan de credibilidad por los conocimientos científicos, que emplean para la práctica de la experticia, con el cual queda demostrado el tipo de sustancia que se encontraba en el cuerpo del acusado, de cuyo contenido se hacía necesario la comprobación del tipo de la cual se trataba y efectivamente, se trata de una de las sustancia consideradas como ilícitas para los efectos de su transporte.
En cuanto a las pruebas testificales se recibieron las siguientes:
Declaración del funcionario actuante JOSE JESUS ACOSTA GUERRA, titular de la cedula de identidad N° V-11.517.909, quien estando legalmente juramentado e impuesto del artículo 243 Código Penal, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Es el caso que en el mes de Diciembre, en horas de la tarde, procedimos a una revisión de equipaje del ciudadano CARLOS LOPEZ, luego de chequearle su equipaje, le hicimos una seria de preguntas, luego lo llevamos a la Clínica San José a los fines de que le practicaran una radiografía, donde el radiólogo de guardia nos dijo que el mismo llevaba cuerpos extraños dentro de su organismo, por lo que procedimos a trasladarlo al Hospital periférico de Coche, en compañía de los testigos, luego de cuatro días tratando de expulsar los dediles, el mismo tuvo problemas por lo que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, arrojando un total de cuarenta y un (41) dediles. Acto seguido es interrogado por el Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas respondió: que realmente en el aeropuerto en ese momento le informa más que debíamos hacer una radiografía; en ningún momento nos dirigimos a él, le hicimos la revisión corporal, le hicimos una serie de preguntas; el ciudadano estaba normal; no, yo estaba acompañado de otro compañero; tengo seis años y medio; he visto bastante casos parecidos; cuando lo identificamos, después lo trasladamos al comando; si por su puesto habían testigos; en el aérea de transito; a la Clínica San José; para hacerle una radiografía; el radiólogo nos manifestó que llevaba cuerpos extraños; el nos informo en el comando; de la clínica nos trasladamos al comando para levantar el acta; uno se dirige a los testigos y les pide la colaboración; al hospital periférico de Coche; del nueve (9) de Diciembre hasta el Catorce (14) de Diciembre que fue cuando le realizaron la operación, eso fueron cinco (5) días; los boletos aéreos, un carné estudiantil; para Ámsterdam; si estuve presente en la expulsión; no nada, me manifestó que se sentía mal. Cesó. Seguidamente es interrogado por la defensa, quien entre otras cosas respondió: Estaba Embarcando el vuelo de la línea KLM; boleto aéreo, impuesto de salida y un carné estudiantil; no recuerdo; la radiografía la realizan los médicos de Coche también; esas radiografías se quedan en el Comando; siempre se guardan; de los cuatro días, expulsó un total de setenta y ocho (78); estaba acompañado con el escolta; realmente es un interrogatorio que se le hace; la pregunta que se le hace al ciudadano es que si lleva cuerpos extraños dentro de su organismo; si cuando expulsaba en determinadas horas; si las actuaciones se remiten al Ministerio público. Cesó". El Tribunal formuló preguntas y entre otras cosas manifestó:..” en la actualidad trabajo Unidad Especial Antidrogas de San Antonio de Táchira, cinco meses. En la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía en el Aeropuerto. Pertenezco a la Guardia Nacional de Venezuela desde el año 1997.(Negrillas y subrayado nuestro)

Declaración del ciudadano, ORLANDO VELAZCO, titular de la cedula de identidad N° V-9.228.351, quien estando legalmente juramentado e impuesto del artículo 243 Código Penal, entre otras cosas manifestó:: encontrándome yo en el área del pasillo dos funcionarios me llevaron al comando de la Guardia Nacional, y ahí le hicieron el chequeo que se le hace a todo pasajero asea a las personas, a los pasajeros, nos llevaron a nosotros con la persona a la Clínica San José, le practicaron una placa y los expertos de las placas dijeron que contenía cuerpos extraños, después nos llevaron al Hospital de Coche en Caracas, donde en el transcurso de la madrugada expulsó unos dediles, los expertos determinaron que era droga.Ceso. Seguidamente es interrogado por el representante del Ministerio Público quien a preguntas formuladas contestó: " Había otro testigo; le tomaron la Radiografía, el dijo algo de cuerpos extraños; estábamos presentes; estaba el que toma la placa y el funcionario; el día no lo recuerdo; en el transcurso de la madrugada el comenzó a expulsar los dediles; sí, yo estaba dentro de baño cuando el expulsaba; fue una experiencia bastante desagradable; eran pequeños como si fueran unos dedos; unos huevos; primera vez que los veo; eso fue como en horas de la madrugada cuando expulso los primeros dediles; no recuerdo si realmente leí el acta; si vi la expulsión ( constancia). Ceso. Seguidamente es interrogado por la defensa quien a pregunta formuladas contestó: " No recuerdo si le hicieron otra radiografía; no recuerdo la hora; realmente no se el punto exacto; no fue mucho pero si varios; tengo temor de no decir lo correcto; como a las seis de la mañana; no volví al periférico de coche; realmente en el momento de chequeo ellos piden toda esa documentaciones; no regresé a coche: si primera vez; anteriormente los tribunales viejos; pero así es la primera vez; Ceso. Seguidamente es interrogado por el Tribunal, manifestando que era maletero en el aeropuerto.
(Negrillas y subrayado nuestro)
La Defensa desistió de los testigos ofrecidos, por lo cual se pasó a la recepción de los documentos.
Tribunal hizo la recepción de las pruebas documentales, las cuales son incorporadas por su lectura. Experticia Química, la cual ha sido estipulada previamente por las partes; documentos constantes de constancia del estudio y trabajo del acusado, Boleto aéreo de la línea KLM y pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela los cuales fueron señalados por la defensa que se encuentra insertos a los folios 72 al 77 de la causa. Así mismo el Tribunal deja constancia que los documentos que rielan a los folios 76 y 77 no se encuentran traducidos en el idioma castellano, por lo cual no pueden ser apreciados como pruebas alguna.
El Tribunal sin la presencia del público y conforme a los establecido en los artículos 359 y 209 del Código Orgánico Procesal Penal, indica al acusado que muestre su abdomen y se deja constancia que se observa una cicatriz de una herida en el abdomen de unos treinta centímetros aproximadamente.

CONCLUSIONES DE LAS PARTES
Las partes presentaron sus conclusiones e hicieron uso de su derecho a las replica y contrarreplica.

LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos explanados en la acusación, se estableció que el acusado CARLOS ALEJANDRO LÓPEZ VÁSQUEZ, que fue detenido en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, corroborada en el presente juicio con la declaración del Funcionario Actuante JOSE JESUS ACOSTA GUERRA , adminiculado a la versión que diere en el juicio el testigo ORLANDO VELASCO, ha quedado plenamente demostrado que efectivamente era la persona que se encontraba y fue detenido en el aeropuerto internacional del Simón Bolívar en Diciembre de 2000 y lo cual no ha sido desvirtuado ante el Tribunal en el Juicio Oral y Público llevado el efecto.

El testigo ORLANDO VELASCO llamado a declarar debidamente juramentado, quien presenció el momento de la revisión del procedimiento llevado a cabo por los funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, con sede en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, y del momento de una de las expulsiones de los dediles, donde se describen las circunstancia de lugar, modo y tiempo, y es conteste con la declaración del funcionario JOSE JESUS ACOSTA GUERRA.

Se observa de las declaraciones del Funcionario actuante y del testigo, que efectivamente fue en Aeropuerto donde se encontraba presente el hoy acusado CARLOS ALEJANDRO LÓPEZ VÁSQUEZ, ello aunado que ambos tanto el funcionario como el testigo se encontraban en el aeropuerto, uno como funcionario adscrito a la Unidad antidrogas del aeropuerto y el otro como maletero del mismo Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, lo que a juicio de este Juzgador se encuentra plenamente probado.
Igualmente son coincidentes en afirmar la existencia de cuerpos extraños en el organismo del acusado CARLOS ALEJANDRO LÓPEZ VÁSQUEZ, que observaron la expulsión de los dediles, los cuales son los que fueron llevados a practicarle la experticia química, por haber sido manifestado en forma conteste por los funcionarios y testigos declarante, al afirmar que resultó de la radiografía la existencia de cuerpos extraños en el organismo del acusado, tal como se desprende las declaraciones antes transcritas, quedado plenamente probado, y con el hecho del examen corporal efectuada por el Tribunal donde se visualizó claramente la existencia de una cicatriz en el abdomen del acusado no habiendo la defensa hecho alegato alguno, y lo cual coincide con el dicho del funcionario que en su declaración manifestó que el acusado requirió de una intervención quirúrgica para extraerle dediles del organismo, que si bien es cierto no consta el informe médico de la intervención quirúrgica, en el juicio, no es menos cierto que la defensa nada aportó para desvirtuar tales dichos y ante la evidencia física observada en su cuerpo al realizarle el examen, sólo a los efectos de evidenciar la existencia de una cicatriz, ello aunado a la estipulación que hicieren las partes de la experticia química practicada, del contenido de los dediles extraídos, llevan al Juzgador al convencimiento de la culpabilidad y responsabilidad del acusado.
Todo lo cual hace plena prueba de la existencia de los dediles intraorgánicos y que resultaron contener la sustancia denominada CLORHIDRATO DE COCAINA.

Emergen de las pruebas presentadas en el juicio, como elementos probatorios, los antes indicados, que demuestran que el Acusado CARLOS ALEJANDRO LÓPEZ VÁSQUEZ ,se encontraba en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y poseía la sustancia prohibida en forma intraorgánica, en consecuencia esta sentenciadora aprecia, como plenas las pruebas presentadas por la Representación Fiscal parte acusadora en el presente juicio, que demuestra la culpabilidad del acusado, que lo hace responsable penalmente, en virtud que no fueron desvirtuadas por la defensa, en el debate oral y Público, que fue llevado conforme al debido proceso, garantizando la igualdad de las partes y el derecho a la defensa concediendo la oportunidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 1º y 12º del Código Orgánico Procesal Penal, en la que la Defensora, se limitó a alegar la que no se encontraba en el aeropuerto, no demostrando ninguno de los extremos alegados, al desistir en el juicio oral y publico de la presentación de los testigos ofrecidos, ni desvirtúo las ofrecidas y presentadas por la Fiscalía, y en cuento a los documentos ofrecidos consistente en constancias de trabajo y de estudio, presentados por la defensa los mismos fueron valorados como documentos privados, pero que nada aportan para el esclarecimiento de los hechos y menos aun para desvirtuar los alegatos Fiscales, en cuanto al Boleto y Pasaporte el Tribunal los valora como documentos privado y público, en lo que respecta a su contenido, la identificación y un boleto para ser utilizado en un vuelo aéreo, no siendo suficientes para desvirtuar la acusación Fiscal, relativa a la sustancia intraorgánica, que resultó ser de prohibida tenencia y transportación.

Los hechos explanados en la Acusación Fiscal, fueron corroborados por las versiones dadas por el funcionario actuante, y el testigo presencial y el contenidos de sus declaraciones fueron congruentes, quedando demostrado plenamente que efectivamente el ciudadano CARLOS ALEJANDRO LÓPEZ VÁSQUEZ, fue la persona que en Diciembre del 2000 fue aprehendido en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quien poseía en su organismo la sustancia prohibida en forma de dediles, y no fue traído al presente juicio prueba alguna que lo desvirtuara y en cuanto a lo alegado por la defensa sobre su versión que el acusado CARLOS ALEJANDRO LÓPEZ VÁSQUEZ, no se encontraba en el aeropuerto, constituye para este Juzgados una versión que no pudo ser demostrada.
Quedando demostrado con las declaraciones antes señaladas, que en presencia de testigos expulso dediles y que, una vez practicada la experticia Química, resulto ser CLORHIDRATO DE COCACINA, con una pureza promedio de 94,0% y con un peso neto de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO GRAMOS CON TRES DECIMAS (4.973,3 g).
En cuanto al fundamento de derecho, quien aquí sentencia, procedió a la recepción de pruebas conforme a lo pautado en el artículo 353, tomando las declaraciones de los funcionarios actuantes y el testigo conforme a los artículos 355y 356; incorporando el contenido del informe pericial conforme a lo establecido en el artículo 200 por la estipulación de las partes quienes manifestaron estar de acuerdo, y los documentos por su lectura conforme al artículo 358 y procedió a la valoración de las pruebas presentadas en el Juicio Oral y Público, conforme a lo establecido en el artículo 22 que faculta al sentenciador para la apreciación de las pruebas, conforme a la sana crítica observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal., siendo plena la prueba debe ser condenatoria la sentencia. Y así se declara.


PENALIDAD, COSTAS
Y
DE LOS OBJETOS INCAUTADOS


El artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de 10 a 15 AÑOS DE PRISION, pero atendiendo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, se aplicará ésta en su término medio, o sea, quince (15) AÑOS DE PRISION. Los cuales cumplirá el 28 de septiembre de 2017.
Con relación a las Costas procesales este Tribunal conforme a lo pautado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fija monto alguno, por cuanto se establece que la Justicia será gratuita y no se autoriza al Poder judicial para exigir pago alguno.
En cuanto a la incautación de algún objeto, no consta que le hubiere incautado otros objetos distintos a los que poseía en forma intraorgánica, en consecuencia no hay materia sobre la cual decidir, en cuanto al decomiso. Y así se declara.


DISPOSITIVA

En nombre de la República y por autoridad de la Ley, este Tribunal de Juicio Unipersonal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas CONDENA al ciudadano CARLOS ALEJANDRO LOPEZ VASQUEZ de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 23 de abril de 1970 de 33 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Alejandro José López López y Carmen Josefina Vásquez Delgado, titular de la cédula de identidad N° 10.525.383; a sufrir la Pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, la cual deberá cumplir en el recinto que determine el Ejecutivo, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesoria contempladas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada para lo cual se deberá seguir el procedimiento de incineración señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Septiembre de 2001.
Publíquese, Diarícese, Notifíquese y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución.
LA JUEZ,

DRA. LILIAM QUEVEDO MARÍN


LA SECRETARIA

ABG. ORLIMAR CARREÑO