REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUSICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


Maiquetía 08 de Octubre de 2003
ASUNTO: WK01-P-2003-000162

Compete a este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia condenatoria a LORENZO BADIA LAURADO, quien es de nacionalidad Española, natural de Reus Tarragona, de 34 años de edad, hijo de Lorenzo Badia y de Maria Dolores Laurado, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico de sonido, residenciado en: Calle Aleixar 91-1 Reus Tarragona, y titular del pasaporte de la Comunidad Europea signado bajo el N° 0032494, en el procedimiento por admisión de los hechos efectuado en acto del juicio Oral y Público celebrado en fecha 25 de Septiembre de 2003 en el cual la Dra. BEATRIZ MORALES Fiscal Segunda del Ministerio Público, acusó por el delito Transporte Ilícito de Estupefacientes de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, estando debidamente asistido en este acto por su Defensor Privado Dr. ROBERTO VELASQUEZ.

DE LA ACUSACION FISCAL

Cursa en la presente causa escrito de acusación Fiscal, el cual es ratificada en los siguientes términos: “Acuso formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: LORENZO BADIA LAURADO, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 02-01-2003,siendo las 2:15 horas de la tarde encontrando se de servicio el (GN)AGÜERO LEAL PABLO, en compañía del (GN) MORALES PEREIRA ALEXANDER, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, específicamente en la zona de embarque UNITED del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante el chequeo selectivo de documentos y equipaje de los diferentes vuelos y línea aéreas, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano que al solicitar su documentación personal (Pasaporte), resultó ser y llamarse BADIA LAURADO LORENZO, portador del pasaporte de la Comunidad Europea signado bajo el N° 0032494, de nacionalidad Española, nacido el día 01-10-68, de 34 años de edad, el mencionado ciudadano pretendía abordar el vuelo N° 776, de la línea KLM, con la ruta Caracas- Amsterdans- Barcelona, por lo que procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos presenciales del procedimiento, quedando identificados como HUERTA ÑAÑEZ LUIS ALFREDO, C.I. N° v-12.717.047, y el ciudadano ACEVBEDO LUIS EDUARDO, C.I. N° V- 17.554.003, posteriormente fue trasladado hasta la sala de revisación de la unidad en cue4stión con los testigos del procedimiento, para efectuar el chequeo corporal y de equipaje, donde se le explico el motivo de dicha revisión, conforme el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego procedieron a efectuar el chequeo personal del referido ciudadano, revisión en la cual no se detectó ningún tipo de sustancia de prohibida tenencia. Luego procedieron a efectuarle la revisión de su equipaje, el cual tenia las siguiente características: una (01) maleta pequeña, confeccionados en material plástico de color vino tinto, marca ANYWHERE, con cuatro (04) ruedas para el transporte y sistema de seguridad de tres dígitos, que al ser abiertas se encontraban dos (02) paquetes de café, identificándolo de la siguiente manera: 1.- un (01) paquete de café confeccionado en material bolsa plástica, de color azul y rojo, con la inscripción Café AGUILA ROJA, con capacidad de dos mil quinientos gramos (2.500 gr.), que al ser abierto observaron a manera de doble fondo un envoltorio confeccionado en material plástico de color negro, recubierto por una capa de café, que al ser perforado se observó un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presunta droga; 2.- Un (01) paquete de café confeccionado en material bolsa plástica, de color amarillo y negro, con la inscripción “BEMOKA”, con capacidad de dos mil quinientos gramos (2.500 gr.), que al ser abierto se observó a manera de doble fondo un envoltorio confeccionado en material plástico de color negro, recubierto por una capa de café, que al ser perforado se observó un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presunta droga, el tal sentido procedieron a realizar la prueba orientadora a los dos paquetes de café, que contiene el polvo de color blanco, con el reactivo denominado ESA COCAINE TEST, que al colocar una pequeña muestra de la sustancia incautada, arrojó una coloración azul, lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga denominada COCAINA, luego en presencia de los ciudadanos testigos del procedimiento se le preguntó al imputado si llevaba cuerpos extraños en el interior de su organismo, manifestando que NO. Posteriormente en presencia de los referidos testigos, se procedió a pesar los dos paquetes de café, contentivos de la sustancia antes descrita, arrojando un peso bruto aproximado de CINCO KILOS QUINIENTOS CINCUENTA GRAMOS (5,550 KGRS), procediendo a leerles los derechos, conforme al artículo 125 Ejusdem, por tal razón esta Representación Fiscal solicita su enjuiciamiento y la imposición de la pena correspondiente prevista para el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas.





DECLARACION DEL ACUSADO

El Tribunal le cedió la palabra al Acusado, una vez admitida la acusación Fiscal y de impuesto de las alternativas de prosecución, y expuso lo siguiente:
“Asumo los hechos que me imputa y solicito se me imponga la pena en este mismo acto”.

FUNDAMENTO PARA DECIDIR

Los hechos enunciados ut supra constituyen en criterio de este Tribunal, un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas emanan elementos que demuestran la comisión del delito, con la experticia QUÍMICA N°CO-LC-DQ-03/0362, de fecha 22 de Abril de 2003 emanada de la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional en la cual se determino que era CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso bruto de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE GRAMOS CON SEIS DECIMAS(3.829,6 g) con una pureza de 86 %, y que fue consignada por la Fiscalía, se evidencia la corporeidad del delito. Y con relación a la autoría del acusado LORENZO BAIA LAURADO, antes identificado, Admitió los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y Así se Declara.


DE LA PENA, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas que establece una pena de diez (10) a veinte (20) Años de PRISION, conforme al artículo 37 del Código Penal se aplicara la pena media que será de QUINCE (15) Se aplicara la rebaja de pena de un tercio que establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en definitiva la pena aplicable sería la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, los cuales cumplirá en el lugar de reclusión que indique el ejecutivo. Igualmente se condenó a cumplir las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal en concordancia con el artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Con relación a las Costas procesales este Tribunal conforme a lo pautado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fija monto alguno, por cuanto se establece que la Justicia será gratuita y no se autoriza al Poder judicial para exigir pago alguno.

Con relación a otros objetos decomisados, de las actas que integran la presente causa se evidencia la existencia de un boleto aéreo emitido por la línea aérea KLM el cual se decomisa de conformidad con lo establecido en el artículo 60 ordinal 6 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se acuerda su remisión al Ministerio de Finanzas. Y así se declara.

INCINERACION DE LA DROGA
Se ACUERDA oficiar la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Vargas, a los fines de ordenar lo conducente para LA DESTRUCCION de la Sustancia Incautada, de conformidad con lo establecido en el articulo 146 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual se deberá seguir el procedimiento de incineración señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Septiembre de 2001. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, éste Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano LORENZO BADIA LAURADO, quien es de nacionalidad Española, natural de Reus Tarragona, de 34 años de edad, hijo de Lorenzo Badia y de Maria Dolores Laurado, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico de sonido, residenciado en: Calle Aleixar 91-1 Reus Tarragona, y titular del pasaporte de la Comunidad Europea signado bajo el N° 0032494, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Y ordinal 1° del artículo 60 Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de expulsión de Territorio después de cumplida la pena.

SEGUNDO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada para lo cual se deberá seguir el procedimiento de incineración señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Septiembre de 2001.

TERCERO: Con relación a otros objetos decomisados, de las actas que integran la presente causa se evidencia la existencia de un boleto aéreo emitido por la línea aérea KLM el cual se decomisa de conformidad con lo establecido en el artículo 60 ordinal 6 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se acuerda su remisión al Ministerio de Finanzas. Y así se declara.



Publíquese, Regístrese, Diarícese la presente decisión. Remítase, por la renuncia de las partes a la apelación, de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución. Cúmplase,
LA JUEZ




Dra. LILIAM QUEVEDO MARIN.
LA SECRETARIA



ABG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ