REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 15 de Octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-000092
ASUNTO : 2U-563-01
JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
FISCAL: Dra. SONIA ANGARITA, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Vargas.
IMPUTADO: PEREZ JAEN OLIVER MIJAR
DEFENSA: DRA. MILETZI BUENO. Defensora Pública
SECRETARIO: Abog. ORLYMAR CARREÑO.
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO interpuesta tanto por la Defensa Pública Dra. MILETZI BUENO así como por la Dra. SONIA ANGARITA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico a favor del ciudadano: PEREZ JAEN OLIVER MIJAR, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 28 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Av. Álamo, con cruce a la playa, residencias Mar Azul, piso 6, apto 63, torre A, Macuto-Edo. Vargas, hijo de GLADYS JOSEFINA JAEN DE PEREZ y NESTOR JOSE PEREZ ALEMAN, y Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 10.796.787 en los siguientes términos: La Representante del Ministerio Público:
“...Cursa autos actuaciones relacionadas con la causa No. 5C-339-01, la cual fue presentada por este Despacho, ante el Juzgad Quinto de Primera instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 13 de Enero de 2001, el imputado: PEREZ JAEN OLIVER MIJAR, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 28 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Av. Álamo, con cruce a la playa, residencias Mar Azul, piso 6, apto 63, torre A, Macuto-Edo. Vargas, hijo de GLADYS JOSEFINA JAEN DE PEREZ y NESTOR JOSE PEREZ ALEMAN, y Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 10.796.787, a quien esta Representación Fiscal solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en los Artículos 373 y 372, en relación 248 del Código Organizo Procesal Penal, así mismo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en el Artículo 250 y 251 Ejusdem, por uno de los delitos contra las personas (LESIONES), lo cual fue acordado, en la referida Audiencia,…/…El análisis de fondo de los elementos de convicción existentes en la presente causa, tomando en consideración que no habiendo ninguna decisión, que haya interrumpido el transcurso de la prescripción de la acción penal, operan los lapsos de la prescripción ordinaria o legal del hechos punible concreto, por haber transcurrido un tiempo holgadamente superior al previsto por el Legislador para que opere la prescripción de la acción penal, siendo lo más procedente y ajustado a Derecho, en el presente caso, es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3ro. del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 ordinal 7mo. del Código Penal vigente, con relación al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 en relación con el Artículo 418 del Código Penal vigente, el cual establece una pena de arresto de Tres a Seis meses y tomando en consideración lo establecido en el Artículo 108 numeral 6to. Ejusdem, establece un lapso de prescripción de un (1) año, y desde que se inicio La presente averiguación ha trascurrido tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Acción Penal. En consecuencia solicito se decrete SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo ser ajustado a Derecho en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3ro. del Código Orgánico Procesal Penal. …” .
Por su parte la Defensa señala:
“Vistas las actas que conforman la causa anteriormente señalada, en la cual se observa y se evidencia del informe médico Forense, suscrito por el galeno CESAR LITTLER G, Médico Forense del Estado Vargas, de fecha 18 de enero del año 2001 inserto en el folio N° 33, en el cual señala que el “…tiempo de curación y privación de es de 10 a 12 días aproximadamente y además señala, a criterio de ese facultativo, que dichas lesiones son de “…carácter: LEVES…” lesiones estas presuntamente causadas por mi hoy defendido, al ciudadano: ALEJO DELGADO LUIS ALBERTO.
…/…Cabe hacer mención que los hechos que hoy nos ocupan ocurrieron en fecha once (11) de enero del dos mil uno (2001) y el lapso transcurrido hasta el presente ha sido superior a los dos (2) años, por lo que resulta evidente entender, que la acción penal por la presunta comisión del delito se encuentra prescrita, en virtud de lo cual el Estado perdió la posibilidad de accionar en su contra, por el transcurso del tiempo, por lo que hace que dicha acción sean imposible plantear por la persecución del delito por haber transcurrido ya un año.
Es por las razones antes expuestas, que solicito en base al artículo 318 ordinal 3° el sobreseimiento de la presente causa y en consecuencia el cese inmediato de todas medidas de coerción personal que pesan sobre mi defendido…”.
Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:
“Articulo 318. Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
5.- Así lo establezca expresamente este Código.”
“Articulo 319. Efectos: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”.
“Articulo 322: Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento. Contra esta resolución pueden apelar las partes”.
“Art. 323. Tramite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta La solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de Sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el fiscal superior no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.”
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Al folio 03 Cursa ACTA POLICIAL de fecha 11 de ENERO de 2001, suscrita por los funcionarios FRANCISCO OBISPO Y RONALD ALEMAN, adscritos a la Comisaría José María Vargas, sección de Investigaciones del Estado Vargas, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome de servicio de patrullaje motorizado en la Unidad 1135…/…fuimos informados por la Central de comunicaciones que pasáramos al frente de las Residencias Mar Azul, de Macuto donde había una riña, procediendo a pasar al lugar, estando en la misma, avistamos a dos ciudadanos uno de ellos, que presentaba varias heridas entrevistándonos con el ciudadano herido quien dijo ser y llamarse: ALEJOS DELGADO LUIS ALBERTO, de 31 años de edad, C.I. V-9.993.750, quien indicó que el otro ciudadano que se encontraba en el lugar acompañado de otros lo agredieron con golpes de puño y punta pie, y cuando a el lo agredieron se cayó al suelo y se ocasiono las heridas con una botellas y vidrios que estaban en el piso, practicándole la retención al ciudadano que se encontraba en el lugar, quien al ser identificado dijo ser y llamarse: PEREZ JAEN OLIVER MIJAIL, de 28 años de edad, C.I. V-10.796.787, reside en Avenida el Álamo residencias mar azul, apartamento 63, piso 6, torre B, macuto, a quien se le leyeron sus derechos y se le indicó la causa por la cual se iba a retener, conforme a los artículos 114 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace saber que el ciudadano herido reside en la misma dirección del ciudadano retenido apartamento 1-74, piso 17, torre A y para la denuncia presentaba síntomas de haber ingerido licor, de igual manera indicó el ciudadano denunciado que había agredido con golpes de puño al ciudadano denunciante ya que el mismo lo amenazó con un arma de fuego tipo pistola, y el se defendió, el ciudadano denunciante se identificó con una credencial de Maestre de e3ra. Nro. 2599, Investigaciones de la Disip, Helicoide, con el cargo de Inspector (DISIP), procediendo a pasar a los dos ciudadanos al Hospital José María Vargas de a Guaira, donde fueron atendidos por los galenos de servicio Grupo Nro. 2, Clave 89650, indicando el galeno que el ciudadano denunciante presentaba herida cortante a nivel del Cuello, herida cortante a nivel frontal, y herida cortante a nivel del pabellón de la oreja y el ciudadano denunciado presentó traumatismo leve mano derecha tendonitis, expidiendo constancia de asistencia medica y realizándole placas de RX al ciudadano denunciado, de igual manera se logro localizar el arma de fuego que presuntamente utilizó el ciudadano denunciante…”.
PUNTO PREVIO
De conformidad con lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado NO CONSIDERA NECESARIO LA CELEBRACIÓN DEL DEBATE PARA COMPROBAR EL MOTIVO DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PRESENTADA, y por lo tanto acuerda decidir la misma mediante el presente auto motivado. Y ASÍ SE DECLARA.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Efectivamente, tal y como se desprende de las actas anteriormente transcritas y de la solicitud de la Representante Fiscal, como de la Defensa y de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Público y la defensa Pública, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda y ordena el cese de todas las medidas de coerción que fueron dictadas en su contra, de conformidad con lo establecido en el articulo 319 Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite lo siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Publico y la Defensa y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano PEREZ JAEN OLIVER MIJAR, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 28 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Av. Álamo, con cruce a la playa, residencias Mar Azul, piso 6, apto 63, torre A, Macuto-Edo. Vargas, hijo de GLADYS JOSEFINA JAEN DE PEREZ y NESTOR JOSE PEREZ ALEMAN, y Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 10.796.787, de conformidad con el artículo 318, numeral 3°, en concordancia con lo establecido en el Artículo 320, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido. SEGUNDO: Acuerda y Ordena el cese de todas las medidas de coerción personal dictadas en contra del ciudadano PEREZ JAEN OLIVER MIJAR, en fecha 13 de enero de 2001.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase en su debida oportunidad al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los quince (15) días del mes de octubre de 2003.
LA JUEZ
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.
EL SECRETARIO
Abog. ORLYMAR CARREÑO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
Abog. ORLYMAR CARREÑO
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