REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 16 de Octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-000068
ASUNTO : 2U-687-01
Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por el Dr. CARLOS CHACIN, en su carácter de Defensor Privado de la Ciudadana LIBIA MARISOL SANCHEZ PINEDA, en el cual solicita lo siguiente:
“Del análisis efectuado a los autos del presente caso señalado se desprende que el ACTA POLICIAL ubicada en el folio cinco (5) en su parte final se deja Constancia escrita de que a la Ciudadana MAYRA VANESA OCHOA MIRANDA, no fue objeto de maltratos Físicos ni Psicológicos. Como de igual manera se desprende del razonamiento para la dispositiva emanada del tribunal A Quo, obtenida en el folio diez y seis (16) se desprende que ese tribunal consiguió elementos de imputabilidad a suficientes en contra de la Ciudadana MAYRA VANESA OCHOA MIRANDA para que se le aplique PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD MÁS LA GRAN INTERROGANTE DE ESTA DEFENSA ES: ¿Quién ES MAYRA VANESA OCHOA MIRANDA? Por que se ha privado de la libertad a nuestra representada sin estar señalada en la presunta comisión de ningún delito alguno, por lo que de forma indubitable ha sido privada ilegítimamente de su libertad durante casi 22 meses encontrándole en el INOF desde la fecha de los hechos aproximadamente el 15 de Diciembre del 2001 hasta la presente fecha y la representación fiscal solo ha diferido en numerosas oportunidades la apertura del juicio Oral y Publico ante esta situación a típica y ante jurídica solicito de manera inmediata la aplicación de una Absolutoria o la aplicación de una medida menos gravosa a nuestra representada…”
A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:
La ciudadana LIBIA MARISOL SANCHEZ PINEDA, fue detenida el día 15 de Diciembre del año 2.001, por funcionarios del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, con Sede en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía.
En fecha 16 de Diciembre de 2001 se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado de la referida ciudadana, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial, en la cual el Ministerio Publico entre otras cosas expuso: “Presentó y pongo a la orden de este Despacho a la ciudadana LIBIA MARISOL SANCHEZ PINEDA, quien fuera aprehendida en fecha 15-12-2001 por la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo que a continuación se describen ya que la misma portando el Pasaporte de la república de Venezuela signado con el N° B014462 pretendía abordar el vuelo N° 1412 de la Aerolínea TAP Air Portugal con destino a Oporto Portugal, a quien se le incautó en el interior de un maletín tipo ejecutivo marca corona, confeccionado en plástico color negro, donde se le detecto a manera de doble fondo en el interior de ambas caras del maletín Un (01) envoltorio en forma rectangular confeccionado en plástico transparente, para un total de dos (02) envoltorios, contentivo cada uno en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga. Así mismo se le practicó prueba orientadora arrojo como resultado positivo la droga denominada COCAINA con un peso bruto aproximado de 4 Kilos 50 gramos…/…Esta representación Fiscal precalifica los hechos como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…/…solicito a este honorable Tribunal decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo contemplado en el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal…/…Por último solicito que el procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo contemplado en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal …”.
Analizando la solicitud formulada por la defensa:
De la lectura del acta de audiencia para Oír al Imputado y la precalificación del delito que señala el Representante del Ministerio Público se puede evidenciar que es a la ciudadana LIBIA MARISOL SANCHEZ PINEDA a quien el Fiscal del Ministerio Público Imputa en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, la identifican inclusive con el N° del Pasaporte B0146462 y la Cédula de Identidad N°. 9.361.015, por lo que mal puede alegar la defensa como lo señala en su escrito: “Por qué se ha privado de la libertad a nuestra representada sin estar señalada en la presunta comisión de ningún delito alguno…/…”.
Por otra parte el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 126. Identificación. Desde el primer acto en que intervenga el imputado será identificado por sus datos personales y señas particulares.
Se le interrogará, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el.
Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se le identificara por testigos o por otros medios útiles.
La duda sobre los datos obtenidos no alterara el curso del proceso y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.
De conformidad con la norma señalada en la cual establece el procedimiento cuando existen dudas acerca de la identificación como es el caso de marras o cuando esta sea falsa, lo que corresponde es corregir los errores y esta corrección puede hacerse en cualquier oportunidad, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acoger lo establecido en el mencionado artículo y corregir la identificación de la ciudadana señalada en el segundo punto de la Decisión Fundada de fecha 16 de Diciembre de 2001 por el Tribunal Tercero de Control, como MAYRA VANESA OCHOA MIRANDA por el de LIBIA MARISOL SANCHEZ PINEDA ya que es evidente que en dicha Decisión ocurrió un error material, producto posiblemente del error también material del Acta policial que riela al folio cuatro (04) y cinco (05), cabe señalar que en la mencionada Acta aparece firmando la Ciudadana LIBIA MARISOL SANCHEZ PINEDA e inclusive estampo sus huellas dactilares. Y en el Acta de Audiencia para Oír al Imputado fue plenamente identificada como LIBIA MARISOL SANCHEZ PINEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, de fecha de nacimiento 03-06-65, de 36 años de edad, de profesión u oficio Organizadora Comunitaria de Vivienda OCV, soltera, hija de ELOISA PINEDA DE SANCHEZ (v) y de LUIS ANTONIO SANCHEZ VALERA (f), residenciado en Sector Los Olivos, Casa S/N, Coro, Estado Falcón y portador de la cédula de identidad N° 9.361.015. Por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa y en su lugar ordena la corrección señalada. Y ASI SE DECLARA.
Por otra parte señala la Defensa en su escrito:
“…Encontrándose en el INOF desde la fecha de los hechos aproximadamente el 15 de Diciembre del 2001 hasta la presente fecha y la representación fiscal solo ha diferido en numerosas oportunidades la apertura del juicio Oral y Publico ante esta situación a típica y ante jurídica solicito de manera inmediata la aplicación de una Absolutoria o la aplicación de una medida menos gravosa a nuestra representada…”
Pasando a analizar el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos que dispone:
“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonadamente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar, algunas de las medidas siguientes...”
Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del ya nombrado Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad son los siguientes:
“1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;”
En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, sin entrar a analizar la culpabilidad o inculpabilidad de la acusada, se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de la libertad, y que evidentemente no se encuentra prescrito.
“2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;”
En cuanto a los fundados elementos de convicción, ya el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial por decisión de fecha 16 de Diciembre del año 2.001 consideró que se cumplía con tal requisito y por ello acordó y ordenó mantener la detención preventiva de la referida ciudadana.
“3.- Una presunción Razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de seguidas este Juzgado pasa a analizar lo establecido en los artículos correspondientes a este punto, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así que tenemos que: el articulo 251 del ya normado Código, entre otras cosas dispone:
“Peligro de fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;”
En cuanto a este punto este Juzgador considera que NO se encuentra demostrado el arraigo en el país de la referida ciudadana, pues no consta ningún documento publico o privado que así lo acredite, por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso NO SE ENCUENTRA DEMOSTRADO EL ARRAIGO EN EL PAIS DE LA REFERIDA CIUDADANA. Y ASI SE DECLARA.
“2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;”
En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, es evidente que siendo la Calificación jurídica dada a los hechos, la que nos podría indicar dicho punto, y siendo que la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico fue la prevista en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y siendo que tal Ilícito Penal establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, es evidente que este órgano jurisdiccional debe remitirse al parágrafo primero del ya nombrado articulo 251 el cual establece que “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.” Es por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA DEL IMPUTADO. Y ASÍ SE DECLARA.
“3.- La magnitud del daño causado;”
En cuanto a la magnitud del daño causado vemos que en el presente caso el delito Calificado por el Ministerio Publico, es Pluriofensivo, atentatorio contra la salud, la economía, la paz social, e inclusive como sostienen algunos autores atentatorios contra la sociedad y el Estado mismo, por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso existe una daño social causado de amplia magnitud. Y ASÍ SE DECLARA.
“4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;”
En cuanto a este punto, quien aquí decide considera que en el presente caso el comportamiento del imputado durante el proceso ha sido el adecuado, ya que no consta que la misma haya intentado fugarse ni que haya participado en actos que alteren la buena marcha del internado judicial en donde se encuentra.
“5.- La conducta predelictual del imputado.”
En cuanto a este punto, considera quien aquí decide que tampoco ha quedado demostrada la conducta pre-delictual de la ciudadana imputada, ya que no consta ningún documento público o privado que certifique la misma. Por lo que este Juzgador considera que tal requisito de procedibilidad NO se ha cumplido. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al peligro de obstaculización, de seguidas este Juzgado pasa a analizar el articulo 252 del ya nombrado Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, se tendrá en cuenta especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1º: Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2º: Influirá para que co-imputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de Manera Desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En cuanto a este punto, quien aquí decide considera que en el presente caso, dada la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse, este Tribunal tiene la grave sospecha de que al otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, la ciudadana imputada puede incurrir en cualquiera de los supuestos anteriormente mencionados con el fin de sustraerse de la investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la solicitud de una Absolutoria; cabe destacar lo siguiente:
Una Sentencia Absolutoria puede producirse únicamente una vez que se ha desarrollado el debate Oral y Público; ya sea a solicitud Fiscal o cuando el Juez así lo considere porque no se haya comprobado la corporeidad del delito ni la responsabilidad penal del acusado; lo cual no ha sucedido en el caso de marras ya que ni siquiera se ha realizado el Juicio Oral y Público, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA SOLICITUD de la DEFENSA. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, ORDENA la corrección de la identificación de la ciudadana señalada en el segundo punto de la Decisión Fundada de fecha 16 de Diciembre de 2001 por el Tribunal Tercero de Control, como MAYRA VANESA OCHOA MIRANDA por el de LIBIA MARISOL SANCHEZ PINEDA, ya que es evidente que en dicha Decisión ocurrió un error material, producto posiblemente del error también material del Acta policial que riela al folio cuatro (04) y cinco (05), cabe señalar que en la mencionada Acta aparece firmando la Ciudadana LIBIA MARISOL SANCHEZ PINEDA e inclusive estampo sus huellas dactilares, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa de la ciudadana LIBIA MARISOL SANCHEZ PINEDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 126, 250, 251 y 252, en relación con el articulo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
Abog: ORLYMAR CARREÑO
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