REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 16 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000030
ASUNTO : 2U-765-03


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
FISCAL: DRA. MARIANELA AGUILERA, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Vargas.
ACUSADO: PEDRO ARMANDO ZAMBRANO
DEFENSA PÚBLICA: DR. REINALDO ARIAS
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

SENTENCIA: CONDENATORIA


POR ADMISION DE LOS HECHOS

Compete a este Tribunal Segundo de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia condenatoria al ciudadano: PEDRO ARMANDO ZAMBRANO CARDENAS, nacionalidad venezolana, natural de Táriba - Edo. Táchira, nacido el 24-04-1977, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de BEATRIZ CARDENAS y PEDRO ZAMBRANO, residenciado en la Villa Olímpica, Edf. Los cedros, Piso 6, Apto 65, San Cristóbal -Edo. Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N°. V- 12.634.907, procedimiento por admisión de los hechos efectuado en acto del juicio Oral y Público celebrado en fecha jueves dos (02) de octubre de 2003, en el cual la DRA. MARIANELA AGUILERA Fiscal Tercero del Ministerio Público, Acuso por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debidamente asistido en este acto por su Defensa Pública DR. REINALDO ARIAS.


DE LA ACUSACION FISCAL

Cursa en la presente causa escrito de acusación Fiscal, la cual es ratificada en la presente audiencia en los siguientes términos:
“La Fiscalía en este acto Ratifica el escrito presentado en esta fecha, donde acusa formalmente al ciudadano PEDRO ARMANDO ZAMBRANO, plenamente identificado, quien fue detenido en fecha 13 de Enero de 2003 por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas, de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, cuando en el prechequeo de la línea aérea KLM, observaron la actitud nerviosa del acusado por lo que se dirigieron a él a solicitarle su documentación continuando este con su nerviosismo por lo cual fue trasladado al comando a fin de realizarle la revisión corporal y de equipaje en presencia de dos ciudadanos que fungieron como testigos, no localizándole ninguna evidencia de interés criminalístico, incautándosele un Boleto de KLM con destino a Ámsterdam, Barcelona, Caracas, y continuó con su actitud Nerviosa manifestando que había ingerido cierta cantidad de envoltorios de los conocidos como dediles contentivos de droga, por lo que fue trasladado a la Clínica San José, a fin de practicarle una radiografía abdominal, la cual arrojo un resultado positivo, siendo trasladado al Hospital periférico de pariata, donde se le administro el tratamiento medico para la expulsión de los cuerpos extraños que llevaba dentro de su organismo, en donde expulso la cantidad de Ochenta y Tres (83) envoltorios tipo dedil, todos elaborados en material sintético látex, contentivos de una sustancia que al practicarle la experticia de Ley resultó ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO GRAMOS (838 grs), y una pureza de 72,90 % según experticia química N°. N° 9700-130-12590 de fecha 25 de julio de 2003, lo que permite adecuar la conducta del hoy acusado dentro de los supuestos del articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que prevé y sanciona el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, asimismo consigno Experticia Química N° 9700-130-12590 de fecha 25 de julio de 2003, constante de Un (01) folio útil y pido la aplicación de la pena correspondiente”.


Los hechos enunciados ut supra constituyen en criterio de este Tribunal, un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas emanan elementos que demuestran la comisión del delito, con la Experticia Química de Ley N° 9700-130-12590 de fecha 25 de julio de 2003, se evidencia la corporeidad del delito, en la cual se determinó que la sustancia incautada era la denominada COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO GRAMOS (838 grs), y una pureza de 72,90 %, y con relación a la autoría, el acusado PEDRO ARMANDO ZAMBRANO, antes identificado, Admitió los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas que establece una pena de diez (10) a veinte (20) Años de PRISION, conforme al artículo 37 del Código Penal se aplicara la pena media que será de QUINCE (15) AÑOS y se le aplicara la rebaja de pena de un tercio establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable será la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, los cuales cumplirá en el lugar de reclusión que indique el ejecutivo en fecha. De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.


INCINERACION DE LA DROGA


Se ACUERDA oficiar la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Vargas, a los fines de ordenar lo conducente para LA DESTRUCCION de la Sustancia Incautada, de conformidad con lo establecido en el articulo 146 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual se deberá seguir el procedimiento de incineración señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Septiembre de 2001. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: PEDRO ARMANDO ZAMBRANO CARDENAS, nacionalidad venezolana, natural de Táriba - Edo. Táchira, nacido el 24-04-1977, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de BEATRIZ CARDENAS y PEDRO ZAMBRANO, residenciado en la Villa Olímpica, Edf. Los cedros, Piso 6, Apto 65, San Cristóbal -Edo. Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N°. V- 12.634.907, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas y las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda la destrucción de la droga incautada para lo cual se deberá seguir el procedimiento de incineración señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Septiembre de 2001.

Publíquese, Regístrese, Diarícese la presente decisión. Ofíciese al Fiscal Superior. Remítase, por la renuncia de las partes a la apelación, de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución. Cúmplase,
LA JUEZ

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO