REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 17 de Octubre de 2003
193° Y 144°
ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2001-000226
ASUNTO ANTIGUO : 2U-488-01
Compete a este Tribunal, emitir pronunciamiento de conformidad con los artículo 318 ordinal 3°, 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la extinción de la acción penal establecida en el artículo 48 ordinal 1 Ejusdem., en la presente causa seguida al ciudadano HASPE GARCIA LARRY JOSE, de nacionalidad Venezolano, nacido en la Guaira; de 34 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. 7.998.888, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de MARIA LOURDES GARCIA Y GERARDO JOSE HASPE, residenciado en el Bloque de Marapa-el Piache, piso 1, Catia La Mar, Estado Vargas.
Este órgano jurisdiccional, a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El ciudadano HASPE GARCIA LARRY JOSE, fue presentado en fecha 15 de marzo de 20012, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en el cual se le decreto PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando inicialmente los hechos el Representante del Ministerio Público como el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 4 y 6 del Código Penal, acordando el procedimiento Abreviado.
Correspondiéndole a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual se encontraba en etapa de celebración del Juicio Oral y Público.
SEGUNDO: Cursa inserta al folio 163 de la presente causa copia certificada del Acta de Defunción N°. 255 del Ciudadano HASPE GARCIA LARRY JOSE, expedida por la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico del Ministerio de Salud y Asistencia Social, de fecha 02 de agosto de 2002, donde deja Constancia que el día 01 de abril de 2002, falleció el ciudadano HASPE GARCIA LARRY JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.998.888, cuya causa de su muerte fue: “EDEMA CEREBRAL SEVERO, HEMORRAGIA PULMONAR, HERIDA PRODUCIDA POR ONDA EXPANSIVA DE GRANADA FRAGMENTARIA”, según certificación médica expedida por el Dr. PEDRO FOSSI, Médico Forense de Los Teques, Estado Miranda.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que habiéndose producido la muerte del acusado HASPE GARCIA LARRY JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.998.888, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA como consecuencia de la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, con respecto al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 48, ordinal 1° en concordancia con los artículos 318 ordinal 3° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamiento anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, como consecuencia de la EXTINCION DE LA ACCION PENAL seguida al Ciudadano HASPE GARCIA LARRY JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.998.888, (hoy occiso), identificado anteriormente por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 4 y 6 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 48 ordinal 1° en concordancia con los artículo 318 ordinal 3° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, déjese copia de la anterior decisión y notifíquese a las parte.
LA JUEZ,
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA,
ABG. ORLYMAR CARREÑO.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ORLYMAR CARREÑO
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