REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 17 de Octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000021
ASUNTO : 2M-735-02

Compete a este Tribunal, emitir pronunciamiento de conformidad con los artículo 318 ordinal 3° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la extinción de la acción penal establecida en el artículo 48 ordinal 1 Ejusdem., en la presente causa seguida al ciudadano JESUS ABRAHAM LUJANO LEON, de nacionalidad Venezolano, nacido en la Guaira; en fecha 06-03-1983, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-17.153.590, estado civil Soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de GLADYS DE JESUS LEON SANCHEZ Y JOSE ISMAEL LUJANO, residenciado en el Teleférico, calle Oramas, casa N° 9, Macuto, Estado Vargas.

Este órgano jurisdiccional, a los fines de decidir observa:

PRIMERO: El ciudadano JESUS ABRAHAM LUJANO LEON, fue presentado en fecha 01 de Julio de 2002, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en el cual se le decreto PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas procesales se evidenciaba la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encontraba prescrita, precalificando inicialmente los hechos el Representante del Ministerio Público como el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, acordando el procedimiento ordinario.

En fecha 18 de Octubre de 2002 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el cual el Fiscal del Ministerio Público ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 01 de agosto de 2002 en el cual acuso al mencionado ciudadano por la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, admitiendo el Tribunal dicha acusación, ordenando en consecuencia la apertura del Juicio Oral y Público.

Correspondiéndole a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual se encontraba en etapa de Depuración de Escabinos a los fines de Constituir el Tribunal Mixto.

SEGUNDO: Cursa inserta a los folios 151, 152 y 153 de la segunda pieza de la presente causa copia certificada del Acta de Defunción del Ciudadano JESUS ABRAHAM LUJANO LEON, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia San Antonio de Yare del Estado Miranda, de fecha 28 de abril de 2003, donde deja Constancia que el día 19 de abril de 2003, se presento ante ese Despacho el ciudadano JOSE ISMAEL LUJANO y expuso que en fecha 18 de abril de 2003 en el Centro Penitenciario Región Capital YARE II, falleció el ciudadano JESUS ABRAHAM LUJANO LEON, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-17.153.590, cuya causa de su muerte fue: “SECCION Y LACERACION DE MEDULA ESPINAL, FRACTURA DE VERTEBRAS CRANEAL, HERIDA PRODUCIDA POR PROYECTIL UNICO DE ARMA DE FUEGO”, según certificación médica expedida por el Dr. BORIS BOSSIO, Médico Forense de Los Teques, Estado Miranda.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que habiéndose producido la muerte del acusado JESUS ABRAHAM LUJANO LEON, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-17.153.590, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA como consecuencia de la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, con respecto al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 48, ordinal 1° en concordancia con los artículos 318 ordinal 3° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamiento anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, como consecuencia de la EXTINCION DE LA ACCION PENAL seguida al Ciudadano JESUS ABRAHAM LUJANO LEON, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-17.153.590, (hoy occiso), identificado anteriormente por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, todo de conformidad con el artículo 48 ordinal 1° en concordancia con los artículo 318 ordinal 3° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, déjese copia de la anterior decisión y notifíquese a las parte.
LA JUEZ,

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA,

ABG. ORLYMAR CARREÑO.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ORLYMAR CARREÑO