REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 22 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000787
ASUNTO : WP01-S-2003-000787


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL


JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
FISCAL: Dr. JOSE CARLOS HERNANDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas.
IMPUTADO: ERNESTO MEDINA VARELA
DEFENSA: Dr. TRINO ARCAY. Defensor Público.
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

SENTENCIA: CONDENATORIA

POR ADMISION DE LOS HECHOS

Compete a este Tribunal Segundo de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia condenatoria al ciudadano: ERNESTO MEDINA VARELA, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Edo. Táchira, nacido el día 28-09-58, de 45 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio comerciante, hijo de JOVITA VALERA DE MEDINA y LORENZO MEDINA GAMEZ, residenciado en Urb. Mérida, Qta. Sol, Nro. 03-58, La Concordia, San Cristóbal-Edo. Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N°. V- 5.647.128, procedimiento por admisión de los hechos efectuado en acto del juicio Oral y Público celebrado en fecha martes catorce (14) de Octubre de 2003, en el cual el Dr. JOSE CARLOS HERNANDEZ Fiscal Sexto del Ministerio Público, Acuso por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debidamente asistido en este acto por su Defensa Pública Dr. TRINO ARCAY.

DE LA ACUSACION FISCAL

Cursa en la presente causa, escrito de acusación Fiscal, la cual es ratificada en la presente audiencia en los siguientes términos:

“La Fiscalía en este acto Ratifica el escrito presentado en esta fecha, donde acusa formalmente al ciudadano ERNESTO MEDINA VARELA, plenamente identificado, por los hechos ocurridos en fecha 24 de mayo de 2003, toda vez que el referido ciudadano fue detenido por funcionarios adscritos a La Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional con Sede en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía en la zona de embarque de United del Aeropuerto cuando pretendía abordar el vuelo 1412 de la línea Aérea TAP-AIR PORTUGAL con destino a PORTUGAL, encontrándosele en su equipaje el cual consistía en un bolso pequeño de lona, de color negro marca ALFRED SUNG que lo portaba para el momento de su aprehensión, dos envases plásticos de artículos de aseo personal, en cuyo interior se hallo una sustancia líquida cremosa de color beige de olor fuerte y penetrante, que al realizarle la experticia Química de Ley, resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS GRAMOS CON CUATRO DECIMAS DE GRAMOS (1.176,4 Grs) y una pureza de 68%, lo que permite adecuar la conducta del hoy acusado dentro de los supuestos del articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que prevé y sanciona el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, asimismo consigno Experticia Química N° CO-LC-DQ- 03/0863 de fecha 28 de julio de 2003, constante de ocho (08) folios útiles y pido la aplicación de la pena correspondiente”.

Los hechos enunciados ut supra constituyen en criterio de este Tribunal, un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas emanan elementos que demuestran la comisión del delito, con la Experticia Química de Ley N° CO-LC-DQ- 03/0863 de fecha 28 de julio de 2003, donde se evidencia la corporeidad del delito y con la cual se determinó que la sustancia incautada era la denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS GRAMOS CON CUATRO DECIMAS DE GRAMOS (1.176,4 Grs) y una pureza de 68% y con relación a la autoría, el acusado ERNESTO MEDINA VARELA antes identificado, Admitió los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas que establece una pena de diez (10) a veinte (20) Años de PRISION, conforme al artículo 37 del Código Penal se aplicara la pena media que será de QUINCE (15) AÑOS y se le aplicara la rebaja de pena de un tercio establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable será la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, los cuales cumplirá en el lugar de reclusión que indique el ejecutivo en fecha. De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.

INCINERACION DE LA DROGA

Se ACUERDA oficiar la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Vargas, a los fines de ordenar lo conducente para LA DESTRUCCION de la Sustancia Incautada, de conformidad con lo establecido en el articulo 146 de la Ley Orgánico Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual se deberá seguir el procedimiento de incineración señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Septiembre de 2001. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: ERNESTO MEDINA VARELA, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Edo. Táchira, nacido el día 28-09-58, de 45 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio comerciante, hijo de JOVITA VALERA DE MEDINA y LORENZO MEDINA GAMEZ, residenciado en Urb. Mérida, Qta. Sol, Nro. 03-58, La Concordia, San Cristóbal-Edo. Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N°. V- 5.647.128, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda la destrucción de la droga incautada para lo cual se deberá seguir el procedimiento de incineración señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Septiembre de 2001.
Publíquese, Regístrese, Diarícese la presente decisión. Ofíciese al Fiscal Superior. Remítase, por la renuncia de las partes a la apelación, de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución. Cúmplase,
LA JUEZ

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA

ABG. ORLYMAR CARREÑO