REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 24 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-000227
ASUNTO : 2U-673-01

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
FISCAL: Dr. JOSE GREGORIO PACHECO. Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
DEFENSA PUBLICA: Dr. TRINO ARCAY
ACUSADOS: ENIO HENINSON HENRIQUEZ RENGIFO y GEBET ENRIQUE NORIEGA DELGADO, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.073.855, 14.312.530, respectivamente.

SECRETARIA: Abg. ORLYMAR CARREÑO


Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la causa seguida a los ciudadanos: ENIO HENINSON HENRIQUEZ RENGIFO y GEBET ENRIQUE NORIEGA DELGADO, en los siguientes términos:




I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el 06 de octubre de 2003, el Abogado JOSE GREGORIO PACHECO en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos : ENIO HENINSON HENRIQUEZ RENGIFO y GEBET ENRIQUE NORIEGA DELGADO por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal.

Los hechos referidos en la acusación fiscal se basan en que en fecha 11 de noviembre del año 2001, cuando el agente 9268 CESAR DIAZ, C.I.: 11.644.460, adscritos a la Comisaría José María Vargas de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, se encontraban en servicio de patrullaje por la avenida El Ejercito a la altura del Restaurante Chino denominado “HOY SENG”, Parroquia Catia La Mar, observó que todas las personas que se encontraban en el interior del mismo estaban con las manos arriba, por lo que se traslado al lugar, donde varias personas clientes y trabajadores del referido restaurante le manifestaron que momentos antes tres sujetos portando arma de fuego irrumpieron en el interior del mismo y los habían despojado de sus pertenencias dándose a la fuga los mismo con dirección al Trébol en un vehículo Monte Carlos, de color dorado, por lo que el funcionario realizó un recorrido y a la altura de la entrada del Barrio Ezequiel Zamora, Parroquia Catia La Mar, logró avistar al citado vehículo, y sus tripulantes al notar la presencia policial optaron por aumentar la velocidad del vehículo, organizándose una persecución pidiendo apoyo policial a través de la Central de Comunicaciones de la Comisaría JOSE MARIA VARGAS, efectuando los tripulantes del vehículo antes mencionados varios disparos a la comisión policial, y observando al mismo tiempo que dichos tripulantes arrojaban por las ventanillas del vehículo hacia la vía varios objetos, dándole alcance a los mismos a la altura de Barrio Aeropuerto, Parroquia Raúl Leoni, del Estado Vargas, donde fueron detenidos preventivamente quedando identificados los mismos como CHIRINOS ROMAN ALBERTO JOSE, ENRIQUE RENGIFO ENIO HENINSON Y NORIEGA DELGADO GEBET ENRIQUE, posteriormente la comisión policial realizó inspección en el interior del vehículo localizando un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, color negro, sin seriales visibles, con una inscripción que se lee 17AUSTRIA9X19, contentiva de una caserina de color negro, de material sintético, contentiva a su vez de 11 balas calibre 9mm un teléfono celular marca motorilla, modelo teletac 250, color gris, serial 935GXMT714, con una pila de la misma marca, serial SNN4019E, con un forro de material sintético color vino tinto, un teléfono celular, marca motorilla modelo startac 7790, de color negro, serial DFF94B45ZGJA8200#0, con una pila de la misma marca, serial SNN4936AVBGI IIAHEJ, un reloj de pulsera, marca nike, color plateado con la esfera azul, sin serial visible, y la cantidad de bolívares (409.200,00) en efectivo, presentándose posteriormente en el lugar de los hechos el ciudadano GRUBER DE LOS RIOS GUSTAVO ADOLFO, C.I. 7.997.506, así mismo el ciudadano FENG JIANQIANG, C.I. E-81.134.847, quienes reconocieron a los ciudadanos detenidos como los ciudadanos que momentos antes se presentaron en el establecimiento y portando armas de fuego despojaron a varios clientes de sus pertenencias y llevándose el dinero producto de la venta. Considera esta Representación fiscal que están dados los elementos del tipo penal del Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal.


II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS


Este Tribunal observa que de los medios probatorios recibidos en el transcurso del debate NO quedo establecido ninguno de los cargos fiscales, ya que los funcionarios actuantes en el procedimiento no asistieron al Tribunal a rendir declaración, aunado a esto los testigos de los hechos, ni los expertos promovidos por la vindicta pública asistieron al acto fijado para el día de hoy a pesar de haber sido citados por el Representante del Ministerio Público, correspondiéndole al Fiscal del Ministerio Público solicitar la absolutoria de los ciudadanos ENIO HENINSON HENRIQUEZ RENGIFO y GEBET ENRIQUE NORIEGA DELGADO por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal.


III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Los hechos señalados por el Representante del Ministerio Público no pudieron ser atribuidos a los ciudadanos ENIO HENINSON HENRIQUEZ RENGIFO y GEBET ENRIQUE NORIEGA DELGADO ya que no pudo demostrar la responsabilidad del mencionado ciudadano en los hechos que se le imputó.

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que por cuanto no fue traída al debate oral pruebas fehacientes, NO puede acreditársele la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, ni la responsabilidad penal de los ciudadanos ENIO HENINSON HENRIQUEZ RENGIFO y GEBET ENRIQUE NORIEGA DELGADO por lo que este Tribunal Unipersonal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER a los prenombrados ciudadanos de los cargos fiscales que fueran presentados por el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Publico y quien como parte de buena fe solicitara la absolución de dichos cargos. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos ENIO HENINSON HENRIQUEZ RENGIFO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 22-12-77, de 25 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Rosaura Martínez Rengigo y Enio Ramón Henríquez, residenciado en el barrio Aeropuerto, detrás del bloque N° 1, casa sin número, Catia la Mar Estado Vargas, C.I. N° V-14.073.855 y GEBET ENRIQUE NORIEGA DELGADO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido el 31-01-80, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Magdalena Asunción Delgado Collazo e Isabel Priscilio Noriega Fuentes, residenciado en Barrio Aeropuerto, letras del bloque N° 01, escalera N° B, casa N° B-11, Catia La Mar, Estado Vargas, C.I. N° V- 14.312.530, de los cargos fiscales formulados por el Ministerio Público y que en este acto como parte de buena fe solicito la absolución de conformidad a lo establecido en el artículo 108 ordinal 7°, 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se exime del pago de Costas Procesales al Estado, por cuanto el mismo actuando de buena fe ha solicitado la sentencia absolutoria de los acusados de conformidad a lo establecido en los artículos 265, 266 y 268 ejusdem.
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Tres.
LA JUEZ

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y siendo las 1:00 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO