REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 30 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-005105
ASUNTO : WP01-S-2003-005105


Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por la Dra. BEATRIZ MORALES, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, en los siguientes términos:

“... Por Ante esta Representación Fiscal cursa Causa, seguida contra el ciudadano PEDRO ALEJANDRO HERNANDEZ PACHECO, C.I. V-18.535.309, en virtud de que en fecha 16-08-2033, se recibió en este Despacho Fiscal, procedente del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Investigaciones, del Estado Vargas, procedimiento en el cual parece como imputado el antes mencionado ciudadano, por la presunta comisión de uno de los delitos de Robo con Modalidad de Arrebatón, a quien le fue practicada la detención, de acuerdo a Denuncia formulada por la ciudadana agraviada ROMERO VALERA CARMEN NATALY, C.I. V-18.980.670, cuando estando en la Playa A del Boulevard Macuto, se presentó el mencionado ciudadano y le arrebató de su mano, un billete con la denominación de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00).

Ahora bien, una vez recibidas las Actuaciones se procedió a la presentación del imputado ante el juez 5° en función de control, Precalificando Los hechos como Robo con la Modalidad de Arrebaton, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 458, en su último aparte, del Código Penal, quien decretó una Medida Cautelar Sustitutiva, según lo pautado en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal

En atención a los hechos que dieron origen a la presente causa, esta Representación Fiscal, solicita a ese Juzgado, AUTORIZACION para prescindir totalmente del ejercicio de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37, ordinal 1° que establece el PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, por considerar que se trata de un hecho insignificante al no afectar gravemente el Interés Publico…”.

Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:

Efectivamente en fecha 17 de agosto de 2003, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal, que fue el delito precalificado por el Representante del Ministerio Público.

Pero es el caso que por ante este mismo Tribunal cursa Causa signada con el N° WP01-S-2003-6763 en contra del ciudadano PEDRO ALEJANDRO HERNANDEZ PACHECO, C.I. V-18.535.309, en la cual el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal dicto medida de PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es NEGAR la Autorización solicitada por la Representante del Ministerio Público para prescindir totalmente del ejercicio de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ordinal 1°, que establece el Principio de Oportunidad, ya que es evidente que el mencionado ciudadano ha reincidido en la presunta comisión de un hecho punible. Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte, en virtud de lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Observa que las causas signadas con los N°s. WP01-S-2003-5105 Y WP01-S-2003-6763 guardan relación con el ciudadano PEDRO ALEJANDRO HERNANDEZ PACHECO, C.I. V-18.535.309 es por ello que este Juzgado ACUERDA ACUMULAR las mismas a los fines de continuarlas en un solo proceso. Y ASI SE DECLARA.

Así mismo por cuanto se observa que el mencionado ciudadano se encuentra en libertad en la causa N°. WP01-S-2003-5105 se acuerda REVOCAR la medida cautelar sustitutiva otorgada por el Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en dicha causa ya que el ciudadano PEDRO ALEJANDRO HERNANDEZ PACHECO, se encuentra detenido a la orden de este Juzgado en el Internado Judicial Capital Rodeo I. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA la Autorización solicitada por la Representante del Ministerio Público para prescindir totalmente del ejercicio de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ordinal 1°, que establece el Principio de Oportunidad, ya que es evidente que el mencionado ciudadano ha reincidido en la presunta comisión de un hecho punible. SEGUNDO: ACUERDA ACUMULAR las causas N°. WP01-S-2003-5105 y WP01-S-2003-6763 mismas a los fines de continuarlas en un solo proceso, de conformidad con el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda REVOCAR la medida cautelar sustitutiva otorgada por el Tribunal Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en dicha causa ya que el ciudadano PEDRO ALEJANDRO HERNANDEZ PACHECO, se encuentra detenido a la orden de este Juzgado en el Internado Judicial Capital Rodeo I. CUARTO: Se ordena corregir la foliatura.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO


LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO