REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 8 de Octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2002-000028
ASUNTO : WJ01-P-2002-000028
JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
ESCABINAS: MARJORIE VILACHA GESSEN, MARLIN TUSSEN Y CAROLINA DIAZ.
FISCAL: Dra. BEATRIZ MORALES. Fiscal Segundo del Ministerio Público.
DEFENSA: Dr. ROMULO OVIDIO CHACON
ACUSADO: ARMANDO CAICEDO ARRECHEA
SECRETARIA: Abg. ORLYMAR CARREÑO.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Mixto, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la causa seguida al ciudadano ARMANDO CAICEDO ARRECHEA, en los siguientes términos:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO
En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Segundo Mixto de Juicio, el 10 de septiembre de 2003, la Abogado BEATRIZ MORALES en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ARMANDO CAICEDO ARRECHEA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 5º de la reforma parcial del artículo 278 y 175 todos del Código Penal Vigente.
Los hechos referidos en la acusación fiscal se basan en que en fecha 23-11-2002, siendo las 05:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio de patrullaje vehicular el Sub- Inspector JHONNY UGUETO, en compañía del oficial HECTOR RODRÍGUEZ y el auxiliar Oficial JUAN RIVAS, estando en las instalaciones de la Comisaría de Naiguatá, recibieron una llamada telefónica de parte de una persona que no quiso suministrar datos filiatorios por temor a represalias, informando que en el sector de Camurí Grande, específicamente playa pantaleta, parroquia Naiguatà, varios sujetos portando armas de fuego, estaban perpetrando un robo en contra de varias personas que se encontraban a bordo de una camioneta Ford Explorer, de color azul, procediendo a trasladarse al lugar, al llegar avistaron al vehículo descrito anteriormente, con placas ABJ-91B, alrededor de la misma se encontraban seis (06) personas, entre ellas una dama, informando que momentos antes cuando estaban reunidos en la mencionada playa, se presentaron cinco sujetos uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus pertenencias, dándose a la fuga en un vehículo marca Ford, modelo Maverick, color azul, placa AHJ-109, además de llevarse secuestrada a la dama que se encontraba presente en el lugar, informando dicha persona que dichos sujetos una vez que se dieron a la fuga en el vehículo antes mencionado, al pasar por un puente ubicado aproximadamente a cine metros del lugar, perdieron el control del mismo, cayendo a una quebrada, logrando dicha ciudadana escapar y trasladarse al lugar donde estaban el resto de los agraviados, procediendo a realizar un dispositivo por el lugar y al llegar a la orilla de una quebrada, avistaron a un vehículo con similares características, con la parte delantera chocada, del cual descendía un sujeto de piel oscura, contextura regular, de mediana estatura, vestido con un pantalón Jaén de color negro, camisa en colores negro y rojo, con un número “7” en la parte delantera, rápidamente le dieron la voz de alto a dicho sujeto, practicándosele la retención preventiva, amparándonos en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, primeramente le indicaron a dicha persona que exhibiera los objetos que portaba adherido a su cuerpo y vestimenta, mostrando el mismo una actitud evasiva, motivo por el cual procedieron a realizarle la revisión corporal, no localizando ningún objeto o evidencia, luego procedieron a realizar una inspección al mencionado vehículo, localizando sobre el asiento del lado del conductor Un (01) arma de fuego, tipo revolver, de color negro y gris, serial de cacha 1044372, serial del cilindro 1044372, calibre 38 Special, 357 Mágnum, presentando la mencionada arma las siguiente inscripciones: “EAR/R” “HWM” “EAA Cocoa FLY” “made in Germany” y contentiva en sus alvéolos de dos (02) balas y tres conchas, , todo calibre 38, no avistando a otra persona cerca del vehículo, motivo por el cual, le practicaron la detención a dicha persona, siendo impuesta de sus derechos, informando este llamarse CAICEDO ARRECHEA ARMANDO, de 52 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 15.025.890, residenciado en la calle la cooperativa, frente al colegio San Rafael, sin número, parroquia Naiguatá, entrevistándose a su vez con los ciudadanos QUINTERO AVILAN SAILUX, C.I. Nº 14.313.950, RODRÍGUEZ SOSA OSKER JOSE, C.I. Nº 15.164.225, a quien lo despojaron de un teléfono celular, marca Motorola, modelo Vulcan, un reloj marca Sguar, un disc man marca Panasonic, un estuche contentivo de varios discos compactos y un estuche contentivo de un par de cables auxiliares; SERNA VARGAS LEOPOLDO ALFONSO, C.I. Nº 14.427.272, siendo despojado de dos cadenas de oro; VARGAS MALDONADO ERICK DANIEL, de 17 años de edad, C.I. Nº 16.563.217, había sido despojado de una chaqueta de color verde, marca NIKE, GARCIA MARIÑO JIMMI, C.I. Nº 15.328.028, a quien despojaron de una chaqueta de color azul y GUILLÉN PAREDES JUAN CARLOS, C.I. Nº 12.748.896, el cual fue despojado de un reloj de pulsera, procediendo a realizar una inspección al referido vehículo localizando sobre el asiento delantero, los siguientes objetos: Un (01) Disc man de color gris (dos tonos), marca Panasonic, modelo SL-S361C, con una inscripción que se lee “Car Portable” y sin serial visible, un (01) estuche de material sintético de color negro con cierre, contentivo de la cantidad de treinta y seis (36) discos compactos, de diferentes marcas, colores e interpretes, un (01) estuche de material sintético de color negro con la inscripción “Coleman Cable”, contentivo en su interior de un par de cables forrados con material sintético de color amarillo, con una pinza de metal en cada extremo (cable auxiliar para vehículos), siendo reconocido lo antes descrito por el ciudadano RODRÍGUEZ SOSA OSKER JOSE, una (01) chaqueta de material sintético de color verde, franjas negras y blancas, con el emblema de la marca NIKE, la cual fue reconocida por el adolescente VARGAS MALDONADO ERICK DANIEL, una (01) chaqueta de material sintético de color azul y rojo, marca Uzzi Dive Gear, así mismo procedieron a verificar tanto el vehículo retenido como el arma de fuego incautada, vía telefónica con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes le informaron que el arma se encuentra requerida por la Comisaría de el Paraíso, caracas, según expediente Nº F-428.290, DE FECHA 10-06-1999, por el delito de Robo, es por eso que la Fiscalía presenta formal acusación por el delito de ROBO AGRAVADO; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 5º de la reforma parcial del artículo 278 y 175 todos del Código Penal Vigente.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Este Tribunal Mixto observa que en el transcurso del debate NO quedo establecido ninguno de los cargos fiscales, ya que los funcionarios actuantes en el procedimiento no fueron contestes al rendir su declaración, por su parte la víctima y testigo presencial de los hechos, no fue contestes con lo señalado por los funcionarios actuantes, por lo que ninguno de los funcionarios y víctimas promovidos por el Representante del Ministerio Público, fueron coherentes y contestes en sus deposiciones, correspondiéndole al Fiscal del Ministerio Público solicitar la absolutoria del ciudadano ARMANDO CAICEDO ARRECHEA, como se puede evidenciar:
De la declaración del ciudadano RODRÍGUEZ MORENO HECTOR JOSE, titular de la cedula de identidad N° V.13.043.752; funcionario actuante, quien expuso: Nos encontrábamos en la Comisaría, recibimos la llamada de la Central, donde nos informan que en el sector de Camurí grande se estaba cometiendo un supuesto robo, nos trasladamos al sitio, al llegar al sitio yo me quedo dentro del jeep y mis compañeros se bajan y se acercan a un grupo de personas los cuales señalaban un carro, del mismo se bajó un ciudadano al cual mi compañero le da la voz de alto, se le efectuó la revisión corporal no hallándose nada, luego se hace una revisión del vehículo y se encontró un arma, es todo, y a preguntas formuladas por la representante Fiscal respondió: A la comisión se le da la clave que ocurrió un robo en playa pantaleta; aproximadamente cuatro personas del sexo masculino y una femenina; que si era el carro y era el sujeto que participo; chaquetas y discos compacto; si que estaba dentro del carro; según mis compañeros, se encontró todo lo robado; yo como conductor, el Inspector y su auxiliar; un taxi de color azul; no lo conozco; ninguna, si es conocido por que uno trabaja en la población; si dijeron que era el; si dijeron que participo en los hechos; se le tomo nota y se pasó a la comandancia general; no se cuantos participaron; si, es el señor que esta sentado allá. Y a preguntas formuladas por la defensa señalo: No tengo ningún conocimiento; el conocimiento uno lo obtiene por medio de la central; negativo; negativo no estoy bajo presión; únicamente el señor; un Maverick de color azul; si estaba dentro del vehículo; y a preguntas formuladas por el Tribunal Mixto, respondió: que eran varios sujetos; no recuerdo que se puso en el acta, yo firmo el acta por que soy funcionario actuante; no había más nadie, solo él. Con lo cual quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realizaron el procedimiento.
Con la declaración del ciudadano RIVAS BLANCO JUAN RAMON, titular de la cedula de identidad V-15.026.358, funcionario actuante , quien expuso: Eso fue un día que estábamos en la Comisaría, recibimos una llamada a través de la central que en la playa pantaleta se estaba cometiendo un robo, nos trasladamos hasta el sitio, cuando llegamos conseguimos cuatro ciudadanos, los cuales nos describen un carro, en el cual se cometió el hecho, se practica el operativo y se ubica al mencionado vehículo, y a un ciudadano saliendo del mismo, le damos la voz de alto, revisamos al ciudadano y no se le consigue nada, se le practicó la revisión al vehículo y en el mismo se hallaron los objetos robados. Y a preguntas formuladas por el representante del Ministerio respondió: Nos encontrábamos en la Comisaría; tres funcionarios; actuaron dos por que uno es el conductor; se encontraban cuatro jóvenes y una señorita; que los habían robado; cadenas relojes, teléfonos; en un vehículo; si más no recuerdo un Maverick azul; saliendo del vehículo; como a unos cientos metros; un revolver y otros artículos que se recuperaron; a escasos momentos; si lo reconocen; si, se le tomo entrevista; era un revolver 38, 357; a mi persona nada; a mi persona no le dijo nada, solo se le leyeron sus derechos; si, el señor que esta sentado allá; no lo conozco. Y a preguntas formuladas por la defensa contesto: No tengo conocimiento de que el señor haya ido a denunciar; a mi persona, se le practicó la revisión corporal y luego al vehículo; no en forma voluntaria. Y a preguntas formuladas por el Tribunal Mixto, respondió: El venía saliendo del vehículo; eran horas tempranas, como a las cinco de la mañana; estaba de guardia toda la madrugada. Con lo cual quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realizaron el procedimiento.
De la declaración del ciudadano ROMERO UGUETO JHONNY, titular de la Cédula de identidad N° V-11.058.212, funcionario actuante, quien expuso : Para ese momento nos encontrábamos en la Comisaría, recibimos una llamada en la central, donde nos informa que en el sector de camurí grande se estaba cometiendo un supuesto robo, nos trasladamos al sitio donde estaban cuatro ciudadanos, nos dan las características de un vehículo, a pocos metros en una quebrada se hallo el vehículo. Y a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: En la playa pantaleta; en un principio, mi persona, el auxiliar y el conductor; con los cuatro ciudadanos; llegaron unos jóvenes, quienes nos manifestaron que los apuntaron y los robaron; andaban cuatro sujetos en un Maverick de color azul; era taxi; en una quebrada adyacente al sitio; una persona; adyacente al vehículo; a dos o tres metros del vehículo; un revolver; nada más el armamento, una chaqueta y unos CD; que era su vehículo, y como fue señalado por los ciudadanos; si, se le tomaron actas de entrevistas; si es el señor . Y a preguntas formuladas por la defensa respondió: No tengo conocimiento de que el mismos denunciara algo; de un principio, mi persona y dos compañeros; si en todas las actuaciones; vine voluntariamente por que es un proceso a seguir. Y a preguntas formuladas por el Tribunal Mixto contesto: En la quebrada; vi que era un taxi que estaba en la quebrada; estaba afuera adyacente al vehículo; una de las puertas estaba abierta; yo vi el vehículo, y veo al señor saliendo del vehículo. Con lo cual quedaron establecidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realizaron el procedimiento.
Con la declaración de la ciudadana VASQUEZ M. EUCARIS DESIREE, titular de la Cédula de identidad N° V-12.162.912, Experto valorador, quien expuso: Se practicó un avalúo, a los fines de dar un valor según su apreciación y costo del mercado, es un valor global. Y a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: según la experticia eran dos chaquetas, unos CD; de acuerdo a cada uno de ellos, se le da un estimado; fueron enviados mediante oficio la por policía Metropolitana de Vargas. Con lo cual quedó establecida la experticia realizada a los objetos recuperados.
Con la declaración de la ciudadana QUINTERO AVILAN SAILUX MARGARET, titular de la cedula de identidad V-14.313.950, en calidad de victima y testigo, quien expuso: Esa noche veníamos de una fiesta, y nos fuimos a la playa, llegaron unas personas y me robaron mi celular, uno de los muchachos me agarro y me metió en un carro, se escucharon unos tiros, el carro se volcó y de allí no recuerdo más nada. Y a preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público respondió: Fue en Noviembre no recuerdo exactamente la fecha; en playa Pantaleta; en la playa; en la camioneta de un amigo; cuatro o cinco personas; una de las personas que me agarró; se escucharon unos disparos; esa persona dice “ yo me la llevo a ella”; el estaba en el carro; el estaba en el puesto del chofer; iba mucha gente en el carro, pero al caer al hueco todos salen; si, las personas tenían armas; creo que si; al salir del carro al primero que me consigo es a mi amigo JIMMY; el carro no corrió mucho; el carro cayó y no recuerdo más nada; no recuerdo cuantos funcionarios eran; no vi lo que había en el vehículo; no tengo conocimiento si fueron recuperados los objetos; si nos tomaron entrevistas a todos; no se que le robaron a mis amigos; después de bastante rato fue que lo vi; yo sinceramente veo al señor cuando me montan en el carro. Y a preguntas formuladas por la defensa respondió: Éramos cuatro muchachos y tres muchachas; no vi cuando el venía caminando, lo vi con los funcionarios (CONSTANCIA); no sé; si lo vi cuando estaba en el vehículo; no me amenazó (CONSTANCIA); a mi me quitaron mi celular. Y a preguntas formuladas por el Tribunal contestó: No le vi arma; estaba hacia la puerta; eso fue muy rápido, corrió y allí mismo se volcó; cuando llegó al sitio el estaba afuera con los policías y mis amigos hablaban con los policías; iba el muchacho que me agarró; el vehículo estaba sólo cuando me baje; no había llegado la policía; eran varios, como cuatro; nosotros éramos como de cinco a seis personas; Cuatro muchachos y tres muchachas; no se como llega la policía; me montaron y se escucharon unos tiros. Con lo que quedo establecido las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos señalados por el Representante del Ministerio Público no pudieron ser atribuidos al ciudadano ARMANDO CAICEDO ARRECHEA ya que no pudo demostrar la responsabilidad del mencionado ciudadano en los hechos que se le imputó.
De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que por cuanto no fue traída al debate oral pruebas fehacientes, NO puede acreditársele la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 5º de la reforma parcial del artículo 278 y 175 todos del Código Penal Vigente, ni la responsabilidad penal del ciudadano ARMANDO CAICEDO ARRECHEA por lo que este Tribunal mixto considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER al prenombrado ciudadano de los cargos fiscales que fueran presentados por el Ministerio Publico al inicio de este Juicio Oral y Publico y quien como parte de buena fe solicitara la absolución de dichos cargos. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ARMANDO CAICEDO ARRECHEA, de nacionalidad venezolana, natural de Cali- Colombia, de profesión u oficio Taxista, hijo de AURA ARRECHEA Y ANIBAL CAICEDO, residenciado En Naiguata, Pueblo Abajo, al frente del Colegio San Rafael, Estado Vargas, Titular de la Cédula de Identidad No. 15.025.890, de los cargos fiscales formulados por el Ministerio Público y que en este acto como parte de buena fe solicito la absolución de conformidad a lo establecido en el artículo 108 ordinal 7°, 363 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se exime del pago de Costas Procesales al Estado, por cuanto el mismo actuando de buena fe ha solicitado la sentencia absolutoria del acusado de conformidad a lo establecido en los artículos 265, 266 y 268 ejusdem.
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los ocho (8) días del mes de octubre del año Dos Mil Tres.
LA JUEZ
DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.
LAS ESCABINAS
MARILYN MAGDALENA TUSSEN
MARJORIE MARGARITA VILACHA GESSEN
CAROLINA DIAZ LEON
LA SECRETARIA
Abg. ORLYMAR CARREÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y siendo las 1:00 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg.ORLYMAR CARREÑO.
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