REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
EN SU NOMBRE
Macuto, 10 de Octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000186
ASUNTO : 3M-598-02
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PROFESIONAL: Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCION
FISCAL TERCERA: Dra. MARIANELA AGUILERA
DEFENSORES PRIVADOS: Dr. CARLOS GABRIELCHACIN Dr. EHDWARDS CUOTTO FERRER
ACUSADA: NEREA COLL GARCIA
VICTIMA: COLECTIVIDAD
SECRETARIA: ABG. YALITZA DOMINGUEZ
Este Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la causa seguida al ciudadano NEREA COLL GARCIA, de nacionalidad Española, natural de Murcia, nacida el 19 de agosto de 1984, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, y portadora del Pasaporte de la Comunidad Europea signado bajo el No. 48514369-D, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
Inicio del Juicio Oral y Público
El presente juicio se inicia con motivo del Procedimiento Especial por Flagrancia que fuera decretado por el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 11 de septiembre del 2002, conforme a lo previsto en el artículo 372 ordinal 1, 373 concatenado con los artículos 248 todos del Código Orgánico Procesal Penal llevándose a cabo el Juicio Oral y Público los días 23 y 24 de septiembre del año en curso.
Apertura del Debate
El día 23 de septiembre del 2003, una vez verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró abierto el debate.
Lectura de los Artículos de Ley
Luego, se ordenó por secretaría la lectura de las disposiciones legales contenidas en los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a los acusados, a las partes y al público en general sobre la importancia y significado del acto.
Discurso de Apertura
En este estado, el ciudadano Juez le solicita el Representante del Ministerio Público exponga su discurso de apertura. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público presento de manera oral su acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana arriba identificada y encuadró los hechos enjuiciados en la norma contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que sanciona el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS. Así mismo presento sus medios probatorios por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, con los cuales fundamenta su acusación.
Acto Seguido el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, para su discurso de apertura, quien expuso entre otras cosas: “De seguidas esta defensa pasa a hacer una acotación sobre la acusación fiscal de manera precisa, y nos reservamos hacer consideraciones necesarias en cuanto a los medios señalados por la Representante del Ministerio Público, invocamos el contenido de los artículos 8, 9, 12, 14, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 62 del Código Penal vigente, de lo que presentamos como incidencia las siguientes consideraciones fundamentadas en el artículo 335 del Código Orgánico procesal Penal; primero al folio (30) aparece nuestra representada Nerea Coll García, con el número de cédula de identidad venezolana Nº 7.964.842, se puede tratar de una confusión de otra persona y no de nuestra representada, segundo; del contenido de la acusación fiscal se desprende que los elementos presentados desde el folio (30) y subsiguientes el punto segundo del contén de la acusación fiscal, en el punto sexto presentado por el Ministerio público, la experticia no esta fundamentada, ya que la misma ha debido presentarse como una prueba anticipada que se efectúa a tenor del artículo 307 del Código orgánico procesal penal, ejusdem con el 339, ordinal 1º, en el punto séptimo de la misma acusación fiscal…Es todo. Ceso.”
Admisión del Escrito Acusatorio y las
pruebas promovidas por las partes
Acto seguido la Juez emitió los siguiente pronunciamiento: “Se declara SIN LUGAR la solicitud de desestimación presentada por la defensa, en virtud de que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos consagrados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que señala el No. de pasaporte de la mencionada acusada, en tal sentido ADMITE totalmente la acusación fiscal y los medios probatorios aportados por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a la maleta, se insta al Ministerio Público a los fines de que presente las mismas en su debida oportunidad legal. Cesó.
Imposición de las medidas alternativas de
prosecución del proceso y declaración de la acusada
Acto seguido la ciudadana Juez notificó a la acusada de autos NEREA COLL GARCIA, con palabras claras y sencillas sobre la acusación formulada por la Representante de la Vindicta Pública, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar allí expuestas, de seguidas procedió a dar cumplimiento a la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio del año en curso, y le impone a la acusada de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, contenidas en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal. es decir, el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión del Proceso y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunto a la acusada si desea acogerse a algunas de las medidas alternativas, cediéndole la palabra quien manifestó a viva voz, no querer acogerse al mismo. En este estado se declara abierto el debate oral y contradictorio y de seguidas impone a la hoy acusada del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 125 ordinal 9 y 347 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo la ciudadana Juez le pregunta a la acusada si desea declarar en este acto, manifestando esta querer hacerlo en ese momento, y de seguidas expone:”Le doy las gracias a al ciudadana Juez, por que me puedo defender, los funcionarios de la Guardia Nacional me apartaron de la cola, donde yo estaba, me llevaron al cuartelillo, yo les pedí el baño y cuando regrese ya estaban dos maletas abiertas. Cesó. Acto seguido es interrogada por la Fiscal del Ministerio público, quien a preguntas formuladas contesta: yo soy estudiante de bachillerato; el mismo verano, no recuerdo la fecha; de turismo; estaba sola; me costo 900 euros la ida y la vuelta; yo misma lo compre porque trabajo; tenia como un mes; estuve en Caracas, Macuto y La California; allí tengo amigos y compañeros; porque todavía no empezaba las clases; sólo un bolso; ¿podría decirme las características de ese bolso? Era un bolso de cuero de color marrón de mano (constancia); no me había chequeado; estaba en la zona de espera; eran un par de guardia; si estaban solos; que los acompañara y que le mostrara el pasaporte; me llevaron hacia el Cuartel de la Guardia Nacional; sí, con un bolso mediano; yo pedí permiso para ir al baño; los guardias nada más; me pidieron que los acompañaran a una sala donde había dos maletas abiertas; había mucha gente que entraba y salía; me hicieron asumir que eran mías esas maletas; si, delante de los testigos; todo el mundo escucho que dije que no eran mías; me llevaron a una sala a firmar; no me dejaron leer; me dejaron allí; si, revisión corporal. Cesó. Acto seguido es interrogada por la Defensa, quien a preguntas formuladas contesta: si, todos pertenecen a la comunidad europea; no habían personas; no lose porque cuando llegue ya estaban listo; no, salvo los que ellos me dieron asumir; estaba llenos de documentos; no se le tomo declaración; la verdad y psicológicamente como a mí me hicieron para declarar a ellos no. Cesó.
Recepciones de las pruebas
Declaraciones rendidas
Acto seguido la ciudadana declara abierto el lapso de Recepción de pruebas. Acto seguido es llamado al estrado el ciudadano JHONNY XAVIER RONDON TOROS, Funcionario Actuante, al cual le fue leído por secretaría, el contenido del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: Ella viajaba por la línea aérea TAP PORTUGAL, tenemos un servicios United Air, la señorita cuando iba a entrar le hice unas preguntas y se puso nerviosa, en ese momento busque dos testigos y la lleve al comando, le revise la maleta y dentro de la misma se observó a manera de doble fondo, unas panelas , cubiertas con un forro negro. Cesó. Seguidamente es interrogada por la Representante del Ministerio Público, quien a preguntas formuladas, contesto: En ese momento estaban dos; nosotros al momento que ella va entrando se le hace unas preguntas; ella no se había chequeado; esta la zona de embarque, las personas que van a entrar se tienen que chequear; por que de repente uno le pregunta el motivo de su viaje, no solo a ella sino a todos los pasajeros; el nerviosismo, temblaba mucho; le pregunté que contenía su equipaje; las dos maletas; ella llevaba una cartera donde llevaba los pasajes; una cartera y dos maletas; se puso muy nerviosa y cuando llegó al comando, se puso a llorar; cuando la abordo, estaba ZAMBRANO, y la revisión la hice solo; las mismas preguntas y le dije que era rutina, ella misma por que es la dueña de las maletas; en el momento desde el embarque; hay que
llevarla con dos testigos (CONSTANCIA); cuando llegamos al comando se revisa la maleta, se saca la ropa y la sustancia, a la cual se le hizo la prueba orientadora; ella lo llevaba cargado, era pequeño; ese bolso se le entregó a ella; si, todo se hizo delante los testigos; cuando la persona se lleva al Comando, se le hace revisión a todo el equipaje; estaba en la tapa de la maleta; si, la pesamos en presencia de testigos; no, ella no dijo nada y cargaba su equipaje; antes de la revisión no fue al baño, después sí; ya después de allí se elabora el acta policial; se le da para que lo lea, ella sabe lo que tenía, uno le da el acta para que la lea; si, esta es mi firma la primera y la otra también. Cesó. Seguidamente es interrogado por el defensor privado, quien a preguntas formuladas contesta: azul y gris con negro (CONSTANCIA); sí, yo solo (CONSTANCIA); si, las rasgamos y sacamos la sustancia (CONSTANCIA); no creo, por que ese procedimiento lo hacemos nosotros (CONSTANCIA); en ese momento uno arrojó seis kilos setecientos cincuenta gramos, y la otra siete kilos cuatrocientos cincuenta, no recuerdo exactamente; ahí pesamos maleta y todo; nosotros no podemos dar peso de la sustancia; delante de los testigos se le abre una medida ranura, y se extrae una pequeña porción; no sé que es la cadena de custodia. Cesó. Acto es interrogado por el Tribunal, quien a preguntas formuladas contestó: dos maletas y un bolso pequeño de ella; eso hace un año, pero no recuerdo exactamente el color del bolso, la maletas eran azul y gris con negro. Cesó.
Acto seguido es llamado al estrado el ciudadano SALCEDO ZAMBRANO JORGE ELIAS, Experto, al cual le fue leído por secretaría, el contenido de los artículos 243 y 246 del Código Penal, el cual se refiere al falso testimonio, quien expuso: (Se le pone de vista y manifiesto la Experticia Química), es una muestra que se hizo en el laboratorio, con una solicitud, todas estas panelas presentaban en su interior una sustancia de color blanca, de olor fuerte y penetrante, se corroboro la sustancia con el oficio; se hicieron ensayos de coloración, esa muestra que se sustrae consiste en toman tres décimas de gramos, y el resto de la sustancia es enviada a al Unidad que solicito la Experticia, esta experticia arrojó que la sustancia se trataba de Cocaína, es todo. Cesó. Seguidamente es interrogado por la Representante del Ministerio Público, quien a preguntas formuladas, contesto: A nosotros nos llega un oficio con la muestra de la Unidad, se verifica si el oficio se compagina con la evidencia; dos maletas; si, eran dos maleta por que aquí tenemos los anexos; venía en el doble fondo, la sacamos; seis mil dieciséis con tres décimas, dejamos tres décimas de gramos para estudiarla; tenía un cincuenta y cuatro por ciento (54 %) de pureza; era una pureza alta (CONSTANCIA); no queda ninguna duda que es cocaína; si las ratifico, las firmas que aparecen en la Experticia. Cesó. Seguidamente es interrogado por el defensor privado, quien a preguntas formuladas contesta: A mí me llega un oficio de solicitud, yo solo me limito a la Experticia; yo no soy de la Unidad operativa; uno verifica las maletas, y compaginamos los colores; en ese tiempo no me llegó el acta de revisión del equipaje; en este caso se rompe la maleta (CONSTANCIA); la aplicamos todo el tiempo, nos llegan muestra con cadena de custodia (CONSTANCIA); tiene que rasgar para extraer la sustancia (CONSTANCIA); mi compañera ASCHELL y yo, somos dos expertos; no, yo tomo el peso neto de la sustancia; si realizo el acta de colección de muestra; el sargento técnico OLIVER MOLINA, es el jefe de la comisión y el sargento NIETO el jefe de la Secretaría; una (01) maleta azul y una (01) maleta beige con negro. Cesó.
Acto seguido es llamado al estrado el ciudadano ZAMBRANO ROJAS JOSE RAMON, Funcionario Actuante, al cual le fue leído por secretaría, el contenido del artículo 243 del Código Penal, el cual se refiere al falso testimonio, quien expuso: Eso fue el día diez sé Septiembre del año dos mil dos (2.002), me encontraba de servicio en United, el Distinguido le hizo unas preguntas a la señorita, ella se puso un poco nerviosa, se observó que la maleta tenía un peso no acorde. Cesó. Seguidamente es interrogado por la Representante del Ministerio Público, quien a preguntas formuladas contesta: Chequeo de equipaje y verificación de documento; en ese momento no habían casi pasajeros y la aborda a ella; le solicita la documentación, y observa el equipaje; se abre la maleta; mi persona el Distinguido y la señorita; a veces se buscan en el embarque ; los testigos se consiguen en el embarque; dos maletas tipo aeromoza de nylon, una de color azul y la otra de color gris con negro; solamente dos maletas; la revisión no la presencie por que me quede en el embarque; eran pequeñas, estilo aeromoza, una azul y otra gris. Cesó.
Acto seguido es interrogado por la defensa, quien a preguntas formuladas contesta: No presencie la revisión corporal, ni la de equipaje; en el momento de la detención, mi persona y el Distinguido; que yo me acuerde no, eso fue hace un año; en el mismo aeropuerto, son promotoras de una venta de café; la revisión del comando, no; la revisión de la maleta no la presencie; el funcionario que se lo hizo fue Rondón, él le hizo el pesaje; todos lo presenciaron; cuando se lleva a un ciudadano al Comando los testigos presencian todo. Cesó.
Evidencia Física
Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia de la verificación de las maletas presentadas por la Representante del Ministerio público en el presente debate, las cuales consisten en dos (02) maletas tipo aeromoza, de colores azul y gris con negro, la primera con dos ruedas para el transporte, marca JAGUAR, con cinco (5) cierres y la segunda con cuatro (4) cierres y dos (02) ruedas para el transporte.
Suspensión y Continuidad
Acto seguido el ciudadano Juez acuerda suspender del presente debate oral y público en la presente causa, para el día 24.09.03 a las 1:00 p.m, en virtud de lo avanzado de la hora. En el día de miércoles (24) de Septiembre de dos mil tres (2003), siendo las tres de la tarde, se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por la ciudadana Juez Presidente DRA. AIMARA QUINTERO CONCEPCION, así como por el Secretario ABG. EMILIO A. MATA Q, en la Sala de Audiencias No. 3, de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón, al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, a los fines de llevar a cabo la continuación del debate oral y público iniciado el día martes 23 de septiembre del 2003. En tal sentido la ciudadana Juez le indicó a al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando que se encuentra presentes la Representante del Ministerio Público DRA. MARIANELA AGUILERA, la defensa privada DR. CARLOS G. CHACIN y DR. EDWARS CUOTTO y la acusada de autos NEREA COLL GARCIA, quien se encuentra plenamente identificada en las presentes actuaciones. Seguidamente la ciudadana Juez pasa a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, en fecha 23 de septiembre del año en curso, de conformidad con lo pautado en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal, la ciudadana Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto, notificó a las partes que del presente debate se llevara un registro preciso claro y circunstanciado de todo lo que ocurra a través de una video grabación, de conformidad con lo establecido en él articulo 334, del Código Orgánico Procesal Penal, y se dio lectura por secretaría del contenido de los artículos 102, 103 y 341 ejusdem.
Continuidad de las Recepciones de las Pruebas
Declaraciones rendidas
Seguidamente la ciudadana Juez declara abierta la continuación de la recepción de pruebas, siendo llamado al estrado la ciudadana TIBISAY CARDONA ROMERO, por lo que se le solicitó al alguacil, que hiciera conducir a la sala al ciudadano antes mencionado, quien fue debidamente juramentada por el Tribunal e impuesta por secretaría del contenido de los artículos 243 y 246 del Código Penal vigente, que contemplan el falso testimonio, quien expuso: “Yo me encontraba en el aeropuerto trabajando, cuando se acercaron dos Guardia a pedirme el favor de servir de testigo por que habían agarrado a una señorita con unas maletas y eso era para la revisión corporal, ella tenia allí dentro en la maleta gris, tres envoltorios tipos panelas los cuales tenia mas de siete kilos y la otra tenia mas de seis, para un total de mas de catorce kilos, es todo. Ceso. Seguidamente se cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al testigo, quien solicita se deja constancia de lo respondido por el testigo, en el sentido de que: "Usted indico que trabaja en el aeropuerto como vendedora de tarjetas, ¿puede indicarnos donde labora específicamente? RESPUESTA: en el lugar de abordaje de la línea aérea IUNAITER, ¿cuantos funcionarios estaban en el procedimiento? RESPUESTA: eran dos, uno de ellos se acerco y nos solicito el favor de servir de testigo, ¿qué portaba en ese momento la persona a la que se le realizaría la revisión RESPUESTA: eran dos maletas.
Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público solicito que trasladaran a la sala las maletas, a lo que la ciudadana Juez ordena que se trasladaran las maletas incautadas en el procedimiento, así mismo el ciudadano alguacil sé servio a trasladar las mismas ¿estas dos maletas tienen las características de las mismas que fueron decomisadas en el día de la detención de esta ciudadana? RESPUESTA: si esas son las mismas maletas, ¿quien traslada las maletas hasta el comando de la Guardia? RESPUESTA. La misma muchacha, ¿quien se encontraba al momento de la revisión corporal? RESPUESTA yo la Guardia y mi compañera, me recuerdo que ella tenia el periodo. ¿cómo se abren las maletas?
RESPUESTA: mire no me recuerdo como abrieron las maletas pero si que allí había los envoltorios, ¿en ese momento cual fue la actitud de la muchacha RESPUESTA? Ella lloraba ¿en algún momento manifestó que las maletas no eran de ellas? RESPUESTA si manifestó que eran de su novio que ella no hizo eso, ¿posterior a eso que realizaron? RESPUESTA bueno se procedió a pesar las maletas y lo cual arroja el peso de mas de catorce kilos ¿en qué lugar se localizo la sustancia? RESPUESTA bueno en el interior de la maleta. Es Todo. Ceso. Seguidamente se le cede la palabra al defensor Privado a los fines de que interrogue al testigo del procedimiento, quien solicitó se dejara constancia de lo respondido por el testigo, en el sentido de que: usted puede explicar la fecha y hora en que sucedió el hecho RESPUESTA: no me acuerdo sé que era de tarde, ¿cuantos Guardia fueron los que los acompañaron en el procedimiento RESPUESTA los dos Guardias ¿usted estuvo presente en el momento en el que realizo la detención y revisión?, RESPUESTA si ¿qué observo dentro de la maleta RESPUESTA allí había ropa y la sustancia que la incautaron ¿las panelas se sacaron y cuanto pesaron? RESPUESTA ellas pesaron mas de catorce kilos, esta defensa considera que en el presente acto se cometió un delito en la audiencia tanto por la ciudadana testigo y por los funcionarios actuantes, Acto seguido la ciudadana Fiscal del Ministerio Público señala que este Tribunal debe indicarle a la defensa que debe litigar de buena fe dado que la testigo señala un peso bruto y no la señalada en la experticia que indicara por el experto. ¿Usted firma las actas por que se lo indicaron RESPUESTA? Si yo firme ¿cuantas personas se encontraban dentro de la sala donde se realizo la revisión RESPUESTA me acuerdo de la muchacha que estaba recién cumpliendo dieciocho años, recuerde que allí siempre detienen mucha gente, ¿para el momento de la revisión que se realizo primero RESPUESTA creo que era la del equipaje ¿ para ese momento se realizo la revisión de otro equipaje RESPUESTA no solo ella? Es todo. Cesó.
Seguidamente la ciudadana Juez solicita al alguacil que sea conducido al estrado la ciudadana CARMEN IRENE PEREZ SUAREZ , quien fue debidamente juramentada por el Tribunal e impuesto por secretaría del contenido del artículo 243 del Código Penal vigente, que contemplan el falso testimonio, quien expuso "Eso fue hace mas de un año los señores de la Guardia en ese momento se acercaron para servir como testigos de un procedimiento, allí le leyeron sus derechos a la señora, le encontraron drogas a la señora en la maleta azul le encontraron tres envoltorios y en la gris se encontraron cuatro panelas, allí le preguntaron a la señora si las maletas eran de ellas y ella manifestó que si, es todo”. Cesó. Seguidamente se cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al testigo, quien respondió: “¿Dónde fue abordada por los Guardia? RESPUESTA allí hay dos lugares y en el de abajo era en el cual nos encontramos nosotras, ¿cuantos guardia le solicitaron la cooperación? RESPUESTA en ese momento solo se acerca uno ¿ para el momento la señora estaba con los guardias y si portaba algo en ese momento? RESPUESTA si y ella portaba estas dos maletas y no recuerdo si ella portaba algo mas pero estoy seguro que ella portaba estas dos maletas, ¿a donde se dirigieron ustedes? RESPUESTA nos fuimos a la oficina ya que eso no se realiza en público ¿ quien transporta la maleta hasta la oficina de los Guardias RESPUESTA la misma señora, nosotros no podemos tocar ningún equipaje, ¿en el chequeo corporal se le consigue algo RESPUESTA no nada ¿qué abrieron primero RESPUESTA primero abrieron la azul y sacaron todas sus cosas y por igual seguía pesando que después de sacarle la tapa consiguieron los envoltorios y con la otra paso lo mismo y eran cuatro, allí se procedió al examen para determinar, ¿que actitud tomo la persona de ser objeto de la revisión RESPUESTA se puso a llorar ¿ ella manifestó que las maletas no eran de ellas RESPUESTA no solo se puso a llorar, y lo que si manifestó era que tenia hambre, Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público solicita al tribunal que se le coloque de manifiesto el acta policial a los fines que ella verifique si es su firma la que se encuentra en el acta a lo que la testigo manifestó que si era su firma, Es Todo”. Ceso.
Seguidamente se le cede la palabra al defensor Privado a los fines de que interrogue al testigo, quien a preguntas formuladas contesto: “Puede usted indicar la fecha y hora RESPUESTA señor eso fue como hace un año y era en la tarde, ¿usted y la señora Carmen son amigas RESPUESTA trabajamos en la misma empresa ¿a servido de testigo antes? RESPUESTA si, yo si pero Carmen no ¿cuantos Guardias los acompañaron RESPUESTA dos el señor Zambrano y el Señor Rondón ¿usted presencio la revisión RESPUESTA si señor yo presencie la verificación, y de allí sacaron la sustancia y ella arrojo el peso de mas de catorce kilos ¿quien rajo el foro de las maletas? RESPUESTA el funcionario, quienes se encontraban al momento de la revisión? RESPUESTA los dos Guardias que realizaron el procedimiento la señora y nosotras, ¿estuvo presente en la revisión corporal RESPUESTA si señor, esa revisión la realizo una funcionaria ¿ esa maletas se pesaron así o sin lo que se saco dentro RESPUESTA mire señor yo no me recuerdo eso fue pesado y era lo que se saco de la maleta lo cual dio un peso de catorce kilos doscientos gramos. Es todo”. Ceso.
Incorporación de los otros medios de pruebas de
conformidad con lo establecido en el artículo 358 del
Código Orgánico Procesal Penal
1.- Acta Policial de fecha 10.09.03 cursante en el folios 131 y 132, de la presente causa.
2.- Auto de inicio de la Investigación cursante en los folios 3 y 4, de la presente causa.
3.- Acta de Lectura de Derechos, la cual cursa inserta en los folios 133 y 134.
4.- Acta de Revisión de Personas cursante en el folio 142.
5.- Acta de Revisión de Equipaje, cursante en el folio 140 y 141.
6.- Pasaporte de la ciudadana Nerea Coll García, el cual cursa en el folio 139.
7.- Dictamen Pericial Químico de fecha 13 de septiembre del 2002, cursante en el folio 143 y 154.
De seguidas la ciudadana Juez de conformidad con lo estipulado en el artículo 360 del Código orgánico procesal penal, declaro terminado el lapso de recepción de pruebas y abre el lapso de conclusiones, otorgándole la palabra a la Representante de la Vindicta Pública.
Conclusiones
Llegada la oportunidad de las conclusiones ambas partes hicieron uso de la misma, la Fiscalía del Ministerio Dra. MARIANELA AGUILERA, entre otras cosas expuso: “Ciudadana Juez al inicio de este juicio esta Representación Fiscal señalo que traería todos los indicios que esta ciudadana fue quien cometió el delito de Transporte ilícito de sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, los ciudadanos que realizaron la actuación confirmaron que la ciudadana tomo una actitud nerviosa procediéndose posteriormente a la revisión en la cual se pudo encontrar los envoltorios, así mismo esta representación Fiscal consigno todos los medios probatorios así como el examen pericial el cual pudo demostrar que si se trata de la sustancia denominada cocaína, así mismo en este día se trajo el testimonio de las ciudadanas TIBISAY CARDONA ROMERO y CARMEN IRENE PEREZ SUAREZ, las cuales manifestaron que esta ciudadana fue objeto de una revisión corporal donde no se le consiguió nada, todo esto corrobora que la ciudadana NEREA COLL GARCIA, pretendía abordar el vuelo en el cual trasladaría la sustancia de tenencia ilícita, por todo los antes expuesto solicito que este Tribunal observe las pruebas para que así se pueda condenar a la ciudadana NEREA COLL GARCIA por el delito de Transporte de sustancia estupefaciente y Psicotrópicas el cual se encuentra sancionado en el artículo 34 de la ley especial, sea todo. Ceso Así mismo la Defensa alego entre otras cosas en su conclusiones lo siguiente: El funcionario JHONNY quien fue contradictorio con el testimonio del otro, el cual manifestó que estos no estuvieron juntos al momento de la revisión, en la promoción y testimonio dado por las dos señoras que brindaron el testimonio el día de hoy fue algo preparado ya que ellas no se recuerdan cuantas personas se encontraban en la sala al momento de la revisión, pero si se acuerda de la cantidad de la sustancia, en consecuencia esta defensa solicita a este Tribunal de conformidad con el articulo 366 del COPP, solicitamos que este Tribunal dicte una sentencia absolutoria ala ciudadana NEREA COLL GARCIA, es todo. Ceso.
Así mismo el Tribunal deja constancia que no utilizaron su derecho replica y contra replica. Acto Seguido se le cedió la palabra a la acusada NEREA COLL GARCIA, quien manifestó: Soy inocente. Es Todo Ceso.
Acto seguido toma la palabra el Juez y declara cerrado el debate de conformidad con el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal; retirándose a las cuatro y treinta minutos por el lapso de una hora a los fines de dictar su dispositiva de Ley y se pronuncia de la siguiente manera:
II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente demostrado que la ciudadana NEREA COLL GARCIA, portadora del Pasaporte de la Comunidad Europea signado bajo el No. 48514369-D, fue detenida el día 10 de septiembre del 2003, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo No. 1408 de la Línea Aérea TAP IAR PORTUGAL con destino final Ámsterdam, en virtud de su actitud nerviosa procedieron a solicitarle su colaboración a fin de realizarle un chequeo personal y de equipaje el cual arroja una (1) maleta, tipo aeromoza, confeccionada en tela de tipo Nylon, de color azul, marca JAGUAR, con dos (2) ruedas para el transporte y una (1) maleta, tipo aeromoza, confeccionada en tela de tipo Nylon, de color gris con negro, marca LUCA VERGANI ITALIA, con dos (2) ruedas para el transporte, encontrándoseles en su interior siete (7 ) envoltorios rectangulares en forma de panelas, arrojando las mismas un peso bruto neto de SEIS MIL DIECISEIS GRAMOS CON TRES DECIMAS (6.016,3 g) con una pureza de CINCUENTA Y CUATRO (54 %) POR CIENTO, según Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-DQ-02/1335 de fecha 13 de septiembre del 2002, emanado del Laboratorio Central de la Guardia Nacional de Venezuela, guardando la contesticidad la prueba de experticia antes mencionada con la declaración rendida durante el juicio oral y público por el Experto JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO. Igualmente quedo demostrada la culpabilidad de la acusada con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento ciudadanos RONDON TORO JHONNY y ZAMBRANO ROJAS JOSE, los cuales fueron contestes en sus deposiciones orales respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos; aunado a ello la declaración de los testigos del procedimiento las ciudadanas TIBISAY CARDONA ROMERO y CARMEN PEREZ SUAREZ, quienes fueron contestes en sus declaraciones y señalaron de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar como le realizaron la revisión corporal y de equipaje de la ciudadana NEREA COLL GARCIA, incautándole a su equipaje en su interior la droga en cuestión. Así mismo, quedo demostrada su responsabilidad con las pruebas documentales consignada por la Representación Fiscal incorporadas al debate oral y público de conformidad con las normas contenidas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Acta Policial de fecha 10 de septiembre del 2002, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, los testigos y la ciudadana Nerea Coll García. 2.- Auto de Inicio de la Investigación de fecha 10 de Septiembre del 2002. 3.- Acta de Lectura de Derechos, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, los testigos y la ciudadana Nerea Coll García. 4.- Acta de Revisión de Personas, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, los testigos y la ciudadana Nerea Coll Gracia. 5.- Acta de Revisión de Equipaje, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, los testigos y la ciudadana Nerea Coll García. 6.- Dictamen Pericial Químico emanado del Laboratorio Central de la Guardia Nacional de Venezuela, No. CO-LC-DQ-02/1335 de fecha 16 de septiembre del 2002. 7.- Pasaporte de la Comunidad Europea a nombre de la ciudadana Nerea Coll García, signado con el No. 48514369-D.
8.- La evidencia física contentiva de las dos (2) maletas incautadas las cuales fueron traigas a esta sala y las mismas fueron reconocidas por los funcionarios actuantes y los testigos del procedimiento como el equipaje que llevaba la ciudadana NEREA COLL GARCIA, al momento de su detención cuando prendía aborda el vuelo con destino a Ámsterdam el 10 de septiembre de 2002.
Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral y público con los siguientes medios probatorios:
Primero: Con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento ciudadanos RONDON TORO JHONNY, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Ella viajaba por la línea aérea TAP PORTUGAL, tenemos un servicios United Air, la señorita cuando iba a entrar le hice unas preguntas y se puso nerviosa, en ese momento busque dos testigos y la lleve al comando, le revise la maleta y dentro de la misma se observó a manera de doble fondo, unas panelas, cubiertas con un forro negro. Cesó. Con la declaración del funcionario ZAMBRANO ROJAS JOSE, quien expuso: Eso fue el día diez sé Septiembre del año dos mil dos (2.002), me encontraba de servicio en United, el Distinguido le hizo unas preguntas a la señorita, ella se puso un poco nerviosa, se observó que la maleta tenía un peso no acorde. Cesó, los cuales fueron contestes en sus deposiciones orales respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos.
Con estas declaraciones quedo evidenciadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente juicio, así como quedo demostrada la participación de la acusada de autos en la comisión del delito.
Segundo: Con la declaración del ciudadano SALCEDO ZAMBRANO JORGE ELIAS, en su condición de Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; quien manifestó no tener vinculo con el acusado y ratifico durante el debate el Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-DQ-02/1335 de fecha 16 de septiembre del 2002, practicado a la sustancia incautada y en la cual se concluyo que sé tratada de CLOHICRATO DE COCAINA, con un peso de SEIS MIL DIECISEIS GRAMOS CON TRES DECIMAS (6.016,3 g) con una pureza de CINCUENTA Y CUATRO (54 %) POR CIENTO, correspondiente a la sustancia incauta. Dictamen Pericial Químico que fue consignada por el Ministerio Público, con lo cual quedo establecido que la sustancia incautada es CLOHIDRATO DE COCAINA, así como su peso y la pureza de dicha sustancia.
Tercero: Con la declaración de la ciudadana TIBISAY CARDONA ROMERO, en su calidad de testigo presencial del procedimiento, quien fue debidamente juramentada por el Tribunal e impuesta por secretaría del contenido de los artículos 243 del Código Penal vigente, que contemplan el falso testimonio, quien expuso: “Yo me encontraba en el aeropuerto trabajando, cuando se acercaron dos Guardia a pedirme el favor de servir de testigo por que habían agarrado a una señorita con unas maletas y eso era para la revisión corporal, ella tenia allí dentro en la maleta gris, tres envoltorios tipos panelas los cuales tenia mas de siete kilos y la otra tenia mas de seis, para un total de mas de catorce kilos, es todo. Ceso y la ciudadana CARMEN IRENE PEREZ SUAREZ, quien fue debidamente juramentada por el Tribunal e impuesto por secretaría del contenido del artículo 243 del Código Penal vigente, que contemplan el falso testimonio, quien expuso "Eso fue hace mas de un año los señores de la Guardia en ese momento se acercaron para servir como testigos de un procedimiento, allí le leyeron sus derechos a la señora, le encontraron drogas a la señora en la maleta azul le encontraron tres envoltorios y en la gris se encontraron cuatro panelas, allí le preguntaron a la señora si las maletas eran de ellas y ella manifestó que si, es todo”. Cesó.
Con estas declaraciones quedo evidenciado los hechos que sucedieron, con posterioridad a la comisión del delito aquí investigado, en el cual las ciudadanas TIBISAY CARDONA ROMERO y CARMEN IRENE PEREZ SUAREZ, fueron testigos presénciales cuando detuvieron a la acusada y revisaron su equipaje contentivo de una (1) maleta tipo aeromoza confeccionada en tela tipo nylon, de color azul, marca Jaguar, con dos (2) ruedas para el transporte y al ser revisada contenía en su interior tres (3) envoltorios tipo panelas en forma rectangular, que al practicarle la prueba que mostró un color azul, presuntamente droga y otra (1) maleta tipo aeromoza confeccionada en tela tipo nylon, de color gris con negro, marca Luca Vergani Italia, con dos (2) ruedas para el transporte y al ser revisada contenía en su interior cuatro (4) envoltorios tipo panelas en forma rectangular, que al practicarle la prueba que mostró un color azul, presuntamente droga.
Cuarto: Con el Dictamen Químico Pericial No. CO-LC-DQ-02/1335 de fecha 16 de septiembre del 2002, el cual consta de doce (12) folios útiles, emanado del División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de las muestras recibidas, que resulto ser CLOHIDRATO DE COCAINA con un peso de SEIS MIL DIECISEIS GRAMOS CON TRES DECIMAS (6.016,3 g) con una pureza de CINCUENTA Y CUATRO (54 %) POR CIENTO, correspondiente a la sustancia incautada, suscrito por los Expertos ADCHELL TORO VIELMA y JORGE ELIAS SALCEDO, el cual fue ratificado por el último de ellos en el debate oral y público.
Con el anterior dictamen se evidencia que la sustancia incautada corresponde a uno de los componentes enumerados en la Lista Número Uno de la Convención Única de 1961 de la Organización de las Naciones Unidas Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sometida a Fiscalización Internacional, de prohibida tenencia por disposición de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Quinto: Con la evidencia física del equipaje incautado el cual fue promovido por el Representante Fiscal y admitió por el Tribunal en su oportunidad legal; así mismo se dejó constancia en la Sala de Audiencia de sus características: dos (02) maletas tipo aeromoza, de colores azul y la segunda gris con negro, la primera con dos ruedas para el transporte, marca JAGUAR, con cinco (5) cierres y la segunda con cuatro (4) cierres y dos (02) ruedas para el transporte, las cuales fueron traigas a esta sala y las mismas fueron reconocidas por los funcionarios actuantes y los testigos del procedimiento como el equipaje que llevaba la ciudadana NEREA COLL GARCIA, al momento de su detención cuando prendía aborda el vuelo con destino a Ámsterdam el 10 de septiembre de 2002.
Sexto: Con las demás pruebas incorporadas por su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, son estimadas por este Juzgador como elemento de convicción probatorio de la corporeidad del Ilícito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dada la concordancia de las mismas con los demás medios probatorios que fueron expuestos con anterioridad, las cuales son: 1.- Acta Policial de fecha 10 de septiembre del 2002, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, los testigos y la ciudadana Nerea Coll García. 2.- Auto de Inicio de la Investigación de fecha 10 de Septiembre del 2002. 3.- Acta de Lectura de Derechos, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, los testigos y la ciudadana Nerea Coll García. 4.- Acta de Revisión de Personas, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, los testigos y la ciudadana Nerea Coll Gracia. 5.- Acta de Revisión de Equipaje, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, los testigos y la ciudadana Nerea Coll García. 6.- Dictamen Pericial Químico emanado del Laboratorio Central de la Guardia Nacional de Venezuela, No. CO-LC-DQ-02/1335 de fecha 16 de septiembre del 2002 7.- Pasaporte de la Comunidad Europea a nombre de la ciudadana Nerea Coll García, signado con el No. 48514369-D.
IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Como señale anteriormente, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este tribunal considera que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedo plenamente que la ciudadana NEREA COLL GARCIA, portadora del Pasaporte de la Comunidad Europea signado bajo el No. 48514369-D, fue detenida el día 10 de septiembre del 2003, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo No. 1408 de la Línea Aérea TAP IAR PORTUGAL con destino final Ámsterdam, en virtud de su actitud nerviosa procedieron a solicitarle su colaboración a fin de realizarle un chequeo personal y
de equipaje el cual arroja una (1) maleta, tipo aeromoza, confeccionada en tela de tipo Nylon, de color azul, marca JAGUAR, con dos (2) ruedas para el transporte y una (1) maleta, tipo aeromoza, confeccionada en tela de tipo Nylon, de color gris con negro, marca LUCA VERGANI ITALIA, con dos (2) ruedas para el transporte, encontrándoseles en su interior siete (7) envoltorios rectangulares en forma de panelas, arrojando las mismas un peso bruto neto de SEIS MIL DIECISEIS GRAMOS CON TRES DECIMAS (6.016,3 g) con una pureza de CINCUENTA Y CUATRO (54 %) POR CIENTO, según Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-DQ-02/1335 de fecha 13 de septiembre del 2002, emanado del Laboratorio Central de la Guardia Nacional de Venezuela, guardando la contesticidad la prueba de experticia antes mencionada con la declaración rendida durante el juicio oral y público por el Experto JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO. Igualmente quedo demostrada la culpabilidad de la acusada con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento ciudadanos RONDON TORO JHONNY y ZAMBRANO ROJAS JOSE, los cuales fueron contestes en sus deposiciones orales respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos; aunado a ello la declaración de los testigos del procedimiento las ciudadanas TIBISAY CARDONA ROMERO y CARMEN PEREZ SUAREZ, quienes fueron contestes en sus declaraciones y señalaron de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar como le realizaron la revisión corporal y de equipaje de la ciudadana NEREA COLL GARCIA, incautándole a su equipaje en su interior la droga en cuestión; así como los demás medios probatorios los cuales fueron incorporados por su lectura, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a la ciudadana NEREA COLL GARCIA, como autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acogiendo la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público a los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
V
PENALIDAD
Con relación a la pena que se le debe imponer a la acusada NEREA COLL GARCIA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo aplicable normalmente el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 Código Penal vigente, el cual sería QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, sin embargo, observa este Tribunal que la acusada en menor de veintiún (21) años de edad y que consta en actas ene. Folio 37 de la presente causa, Certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la cual deja constancia que la acusada de autos no posee antecedentes penales, situación que a juicio de esta Juzgadora hace presumir su buena conducta predelictual, con base en el principio del in dubio pro reo, y aminora por tanto para este caso en concreto la gravedad del hecho cometido con fundamento a lo previsto en el ordinales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal.
En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y justo en derecho es hacer una rebaja de pena de TRES (3) AÑOS, en atención a la atenuante prevista en la norma citada ut supra, con observancia de la gravedad del hecho cometido y sus circunstancias, por lo que la pena a imponerse en el presente caso es de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, pena ésta que en definitiva deberá cumplir a la acusada NEREA COLL GARCIA. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se le Condena a las penas accesorias contenida en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal venezolano vigente, es decir la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Así mismo se le exime del pago de las costas procesales de conformidad con los artículos 26 y 254 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA a la ciudadana NEREA COLL GARCIA, de nacionalidad Española, natural de Murcia, nacida el 19 de agosto de 1984, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, y portadora del Pasaporte de la Comunidad Europea signado bajo el No. 48514369-D, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION por el delito de TRANSPORTE ILCIITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO: Igualmente se le Condena a las penas accesorias contenida en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal venezolano vigente, es decir la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se exime del pago de las Costas Procésales al ciudadano NEREA COLL GARCIA, de conformidad con la decisión adoptada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, de fecha 24 de agosto del 2000, en la cual declara la improcedencia del cobro de costas procésales, en virtud de la gratuidad de la Justicia prevista en el artículo 26 en concordancia con el artículo 254 ambos contemplados Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Sobre la base de la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 10 de septiembre del 2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, díarícese, déjese copia de la sentencia, y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil tres.
EL JUEZ TITULAR
Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCION
LA SECRETARIA
ABG. YALITZA DOMINGUEZ
En esta misma fecha, siendo las 3:30 horas de la tarde se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YALITZA DOMINGUEZ
Causa Nº 3U-598-02
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