REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de Octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-S-2002-000023
ASUNTO : 3U-618-02

Vista la solicitud interpuesta por el Dr. CHRISTIAN QUIJADA, en su condición Fiscal Primero del Ministerio Público, en el acta de diferimiento de fecha 01 de Octubre del 2003, en la cual solicita a este Juzgado la REVOCATORIA de la Medida Cautelar Sustitutiva vista las reiteradas incomparecencia del ciudadano ISAAC ROBERT MORALES PANTOJA, quien es venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 24 años de edad, de profesión u oficio Buhonero, de estado civil soltero, hijo de Carmen Elvira Cedeño Pantoja y Isaac Morales Morales Aguilera, residenciado en la Urbanización José Gregorio Hernández, casa # 50, La Soublette, Catia La Mar, Estado Vargas y Titular de la Cédula de Identidad No. 16.904.265, a quien se le sigue causa signada bajo el No. 3U-618-02, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 19 de Octubre del 2002, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, celebró la audiencia de calificación de flagrancia en la presente causa, en la que el Representante del Ministerio Público, solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, del ciudadano MORALES PANTOJA ISAAC ROBERT, de conformidad con los artículos 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y precalificó que los hechos imputados como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, acogiendo el Juez de Control dicha calificación jurídica y acordando la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y decretando la aplicación del Procedimiento Abreviado, previsto en los artículos 372 y 373 ejusdem.





SEGUNDO: Cabe Destacar, que cursa en los folios 92 al 97 de la primera pieza de la presente causa, escrito acusatorio suscrito por el Dr. CRHISTIAN QUIJADA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, de 23 de julio del 2003, mediante el cual presenta ACUSACION FORMAL en contra del ciudadano MORALES PANTOJA ISAAC ROBERT, por la presunta comisión de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.

TERCERO: Por otra parte, consta en autos que el acusado no compareció los días 18-11-2002, 18-12-2002, 27-01-03, 12-03-2003, 14-05-2003, 25-06-2003, 23-07-2003, 27-08-2003, 01-10-2003, fechas en las cuales este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio convoco a las partes para la celebración del juicio oral y público en la presente causa.

CUARTO: En tal sentido, prevé el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Incumplimiento: La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que haya constituido en querellante en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. (Subrayado propio de la decisión)

En este orden de ideas, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso en REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva acordada en fecha 19 de Octubre del 2002 al acusado MORALES PANTOJA ISACC ROBERT, decretada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por considerar que el acusado no ha cumplido a cabalidad con la medida impuesta, en virtud de su incomparecencia a este Juzgado sin motivo justificado para la celebración del juicio oral y público en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.










DISPOSITIVA


En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva acordada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de Octubre del 2002, al acusado MORALES PANTOJA ISACC ROBERT, quien es venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 24 años de edad, de profesión u oficio Buhonero, de estado civil soltero, hijo de Carmen Elvira Cedeño Pantoja y Isaac Morales Morales Aguilera, residenciado en la Urbanización José Gregorio Hernández, casa # 50, La Soublette, Catia La Mar, Estado Vargas y Titular de la Cédula de Identidad No. 16.904.265, por considerar que el acusado no ha cumplido a cabalidad con la medida impuesta, en virtud de su incomparecencia a este Juzgado sin motivo justificado para la celebración del juicio oral y público en la presente causa y en consecuencia acuerda DECRETAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido acusado, quien quedará recluido en el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, a la orden de este Tribunal, todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 262 ordinal 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Dr. CRHISTIAN QUIJADA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de octubre del año en curso.
Regístrese, publíquese, diaricese y notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa de la presente decisión y líbrese oficio al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas., anexo Boleta de Encarcelación. Cúmplase.-
LA JUEZ DE JUICIO


Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCION


LA SECRETARIA DE JUICIO


Abg. YALITZA DOMINGUEZ















En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA DE JUICIO


ABG. YALITZA DOMINGUEZ


Causa No. 3U-618-02