REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO
Macuto, 10 de Octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-002917
ASUNTO : 3U-717-03
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal en Función de Juicio, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta por el Dr. FRANCISCO RUIZ BECERRA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALEXANDER ROQUE MARCANO, Titular de la Cédula de Identidad No. 16.724.255, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 12.06.80, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Tibisay Marcano y José Roque y residenciado en el Callejón Guillen Sector La Planada, Canaima, Casa No. 72, Parroquia Soublette, Estado Vargas; a quien se le sigue causa bajo el No. 3U-717-03, nomenclatura de este Despacho Judicial; mediante la cual solicita se le otorgue una medida cautelar menos gravosa a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 10 de julio del 2003, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, celebró la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que el Representante del Ministerio Público, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ALEXANDER ROQUE MARCANO, de conformidad con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y precalificó los hechos imputados como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, acogiendo el Juez de Control dicha calificación jurídica y ordenando la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con las normas citadas ut supra y decretando la aplicación del Procedimiento abreviado, previsto en los artículos 248, 372 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cabe Destacar que la Defensora Privado en su solicitud alega entre otras cosas lo siguiente: “Que el escrito acusatorio presentado por el Representante Fiscal fue interpuesto después de los 45 días, de habérsele decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido”.
Cabe destacar, que en el presente caso, que nos ocupa, estamos en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia, el cual es un procedimiento especial, y no puede ser objeto de supletoriedad, por la especialidad de las normas de este procedimiento, vale decir, juzgamiento en flagrancia, por ser un delito flagrante, de conformidad con la norma legal contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar directamente la acusación en la audiencia del Juicio Oral y Público. De igual forma, es menester señalar que cursa en los folios 48 al 51 de la presente causa, escrito acusatorio de fecha 29 de agosto del año en curso, en contra del ciudadano ALEXANDER ROQUE MARCANO, emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
TERCERO: CUARTO: Por otra parte, cabe destacar, que prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 243. Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de la decisión).
De esta manera, el legislador nos consagró en esta norma que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como son el peligro de fuga y obstaculización, previsto en los artículos 251 y 252 ejusdem. En el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves como son el ROBO AGRAVADO, que comporta la aplicación de una pena elevada, de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, que permiten, a criterio de este decidor, presumir peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en la normas transcrita ut supra.
En consecuencia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado en el presente caso en MANTENER la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALEXANDER ROQUE MARCANO, decretada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de julio del 2003, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de las personas que son presuntamente responsable de la comisión de este tipo de delito, dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Dr. FRANCISCO RUIZ BECERRA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALEXANDER ROQUE MARCANO, antes identificado, en el sentido que le sea otorgada una medida cautelar menos gravosa a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en concordancia con el artículo 264 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al referido acusado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de julio del 2003.
En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el profesional del derecho Dr. FRANCISCO RUIZ BECERRA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALEXANDER ROQUE MARCANO.
Publíquese, regístrese y diaricese la presente decisión y notifíquese a la Defensa.
LA JUEZ DE JUICIO
Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCION
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión que antecede.
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. YALITZA DOMINGUEZ
Causa No. 3U-717-03
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