REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
EN SU NOMBRE

Macuto, 16 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000205
ASUNTO ANTIGUO : 3U-665-03.

SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL


JUEZ: Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCIÓN

FISCAL: Dra. BEATRIZ MORALES

DEFENSORA PÚBLICA: Dra. ANA MILLAN

ACUSADO: FREDDY JOSE RIZO FIGUEROA

SECRETARIA: ABG. YALITZA DOMINGUEZ



Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida al acusado, FREDDY JOSÉ RIZO FIGUEROA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido el 07-02-84, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, Titular de la cedula de identidad N° V.-17.711.807, hijo de Rizo Freddy y Figueroa Tania, residenciado en la Calle Real de Mirabal, parte alta, casa s/n, Catia La Mar, Estado Vargas, a tal efecto este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:






I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 09 de Octubre del 2003, la Dra. BEATRIZ MORALES, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, “Acuso formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano FREDDY JOSÉ RIZO FIGUEROA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal, toda vez que en fecha 26-02-03, siendo las 9:50AM, el funcionario JOSÉ ROMERO, adscrito a la Oficina de Investigaciones del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encontrándose en diligencia relacionada con el servicio, en la calle Real del Barrio Mirabal, en Catia La Mar, Estado Vargas, en la Vía Pública, en la unidad P-820, en compañía del Funcionario NELSON URBINA, avistaron a un sujeto que poseía en una de sus manos un arma de fuego y en ese momento sometía con la misma a un ciudadano y luego lo lleva hacia un callejón, con la premura del caso se acercaron hacia el referido lugar, donde una vez allí se percatan que el sujeto tenía sometido al ciudadano y lo había despojado de sus pertenencias, le dieron la voz de alto al sujeto sometiéndolo y desarmándolo, incautándole en su poder un Flower tipo pistola, de la marca Comarksman Repeater, de metal color negro con cinta adhesiva de color negro en la cacha, un par de zapatos deportivos de la marca NIKE, una franela de color gris de la marca OFF SHORE, un Reloj de pulsera de material sintético, de color gris y negro de la marca Swatch, un cartera de cuero de color marrón, para caballeros contentivo de documentos personales a nombre del ciudadano: PANTOJA ALVAREZ GIBSON ANDRES, quedando identificado este sujeto como FREDDY JOSÉ RIZO FIGUEROA, Titular de la Cedula de Identidad No. V.-17.711.807, a quien le fue leído sus correspondientes derechos constitucionales; el ciudadano al cual le estaba siendo despojando de sus pertenencias quedo identificado como PANTOJA ALVAREZ GIBSON ANDRES, quien reconoció lo incautado como de su propiedad, excepto el arma en cuestión, por tal razón esta Representación Fiscal solicita su enjuiciamiento y la imposición de la pena correspondiente prevista para el delito de ROBO GENERICO, EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal. Seguidamente la Juez pone de vista y manifiesto los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal al Dra. ANA MILLAN, en su carácter de Defensor Público, a los fines de salvaguardar el Derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública Dra. ANA MILLAN quien manifiesta lo siguiente: Solicito que se le ceda la palabra a mi representado. Es todo. Ceso. Seguidamente la ciudadana Juez ADMITE totalmente la acusación Fiscal en cuanto al delito tipificado en el artículo 457 del Código Penal todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas la ciudadana Juez, toma la palabra y expone dando cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio del 2003 de la sala de Casación Penal le impone al acusado de autos, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37,40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se le dio lectura integra por Secretaria al igual que el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Cesó. De seguidas la ciudadana Juez, le preguntó al acusado antes identificado: FREDDY JOSE RIZO FIGUEROA si deseaba admitir los hechos, a lo que contestó: “A lo que manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por Admisión de los hechos, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa la Representación Fiscal y solicito se me imponga la pena” Es todo. Ceso.”
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa quien manifestó: “Ratifico la admisión de hechos realizada por mi representado y solicito copia simple de la presente acta. Igualmente renunció conjuntamente con mi defendido al Recurso de Apelación. Es todo. Ceso. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal quien manifestó: Renunció al Recurso de Apelación. Es todo.

II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este decisorio, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensora Pública Penal, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, lo cual quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el ciudadano FREDDY JOSE RIZO FIGUEROA, es la persona que en fecha 26 de febrero del 2003, siendo las 9:50 a.m., fue detenido por los funcionarios JOSÉ ROMERO y NELSON URBINA, adscritos a la Oficina de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la calle Real del Barrio Mirabal, en Catia La Mar, Estado Vargas, en la vía pública, cuando sometía con una pistola a un ciudadano de nombre PANTOJA ALVAREZ GIBSON ANDRES, despojándolo de sus pertenencias, incautándole en su poder un Flower tipo pistola, de la marca Comarksman Repeater, de metal color negro con cinta adhesiva de color negro en la cacha, un par de zapatos deportivos de la marca NIKE, una franela de color gris de la marca OFF SHORE, un Reloj de pulsera de material sintético, de color gris y negro de la marca Swatch, un cartera de cuero de color marrón, para caballeros contentivo de documentos personales a nombre del mencionado ciudadano.
Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 26 de Febrero del 2003, suscrita por los funcionarios JOSÉ ROMERO y NELSON URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante en el folio 1 de la de la presente causa.
SEGUNDO: Con la declaración del acusado FREDDY JOSE RIZO FIGUEROA, quien ADMITIO LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de ROBO GENERICO, EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Articulo 457, en concordancia con el 82, ambos del Código Penal; toda vez que quedó plenamente demostrado que el ciudadano FREDDY JOSE RIZO FIGUEROA, es la persona que en fecha 26 de febrero del 2003, siendo las 9:50 a.m., fue detenido por los funcionarios JOSÉ ROMERO y NELSON URBINA, adscritos a la Oficina de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la calle Real del Barrio Mirabal, en Catia La Mar, Estado Vargas, en la vía pública, cuando sometía con una pistola a un ciudadano de nombre PANTOJA ALVAREZ GIBSON ANDRES, despojándolo de sus pertenencias, incautándole en su poder un Flower tipo pistola, de la marca Comarksman Repeater, de metal color negro con cinta adhesiva de color negro en la cacha, un par de zapatos deportivos de la marca NIKE, una franela de color gris de la marca OFF SHORE, un Reloj de pulsera de material sintético, de color gris y negro de la marca Swatch, un cartera de cuero de color marrón, para caballeros contentivo de documentos personales a nombre del mencionado ciudadano.

Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano FREDDY JOSE RIZO FIGUEROA y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA al referido acusado, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 457, en concordancia con el 82, ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

IV
PENALIDAD

Con relación a la pena que se le debe imponer al acusado FREDDY JOSE RIZO FIGUEROA, este Juzgador observa que el delito de ROBO GENERICO, EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal venezolano, establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, en tal sentido considera este decidor que lo procedente y justo en derecho es hacer una rebaja de la pena hasta su limite inferior, por cuanto consta en el folio 48 Certificación de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia donde participan que el mencionado acusado no tiene antecedentes penales y es menor de veinte uno año de edad, lo que a criterio de esta Juzgadora se toma como atenuantes de conformidad con el artículo 74 ordinales 1 y 4 ejusdem, lo que en principio la pena aplicar en el presente caso es de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO.

De igual forma cabe destacar, que por cuanto el delito es frustrado de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, se rebaja la tercera parte de la pena que hubiere debido imponérsele; que en el presente caso es un AÑO (1) y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, siendo la pena a imponer DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso, deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivo por el cual se rebaja a la mitad la pena a imponer, quedando en consecuencia en UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRESIDIO, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado FREDDY JOSE RIZO FIGUEROA. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ordinales 1, 2 y3 del Código Penal, es decir interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 272 del Código orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 254 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano FREDDY JOSÉ RIZO FIGUEROA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido el 07-02-84, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titulara de la cedula de identidad N° V.-17.711.807, hijo de Rizo Freddy y Figueroa Tania, residenciado en: Mirabal, Catia La Mar, Casa S/N. Estado Vargas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (3) DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal.

SEGUNDO: Se condena así mismo, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ordinales 1, 2 y 3 del Código Penal, es decir interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

TERCERO: Igualmente se exime del pago de las costas procésales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En base a la pena impuesta y el tiempo que tiene detenida la mencionada acusada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 26 de mayo de 2004, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, al Dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. AIMARA J. QUINTERO CONCEPCIÓN

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. YALITZA DOMINGUEZ







En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m. horas de la tarde se público y se registro la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. YALITZA DOMINGUEZ


3U-665-03
AQC/jar.-