REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
EN SU NOMBRE

Macuto, 17 de Octubre de 2003.
193° y 144°

SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL

CAUSA No. 3U-722-03

JUEZ: Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCIÓN

FISCAL NOVENA: Dra. YUCILARAY VERA LEAL

DEFENSOR PRIVADO: Dr. ALEJANDRO YEMES

ACUSADO: CESAR ALEXIS MONTAÑEZ

SECRETARIA: ABG. YALITZA DOMINGUEZ



Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado CESAR ALEXIS MONTAÑEZ DURAN, quien es de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, de estado civil Soltero y Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.857.740, de ocupación obrero, residenciado en Calle Carretera 22, calle 08, Barrio Obrero, casa 7-47, San Cristóbal Estado Táchira; a tal efecto este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:












I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS


En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 14 de Octubre del 2003, la Dra. YUCIRALAY VERA, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público presento acusación formalmente al ciudadano CESAR ALEXIS MONTAÑEZ DURAN, por cuanto en fecha 19 de Julio de 2003, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde funcionarios adscritos a la División Nacional contra el Trafico Aéreo de drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maiquetía, Sub Inspector JOSE MORALES y Sub-inspector RAFAEL PEREZ, encontrándose de servicio en el área de pre-embarque de la línea aérea IBERIA, donde se chequean los pasajeros que abordarían el vuelo con destino a Madrid avistaron a un ciudadano que se disponía a chequearse, dicho sujeto denotaba un comportamiento inusual, por lo que se procedió a solicitarle su documentación personal resulto ser y llamarse CESAR ALEXIS MONTAÑEZ DURAN, haciendo entrega de un pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela con el N° C1245047, por lo que se le hicieron varias preguntas relacionadas con el motivo del viaje, contradiciéndose éste en las respuestas, en vista de tal situación los funcionarios decidieron trasladarlo a la División Nacional contra el Trafico Aéreo de drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maiquetía, donde en presencia del ciudadano MIGUEL PACHECO, se practicó el chequeo de equipaje y corporal, donde no se localizó ningún elemento de interés criminalistico, seguidamente el ciudadano en cuestión fue trasladado hasta el Hospital San José en donde el técnico radiólogo de guardia Iraida Meza Sánchez, luego de realizar el estudio radiológico, manifestó que se observaban cuerpos extraños en el interior de su organismo, siendo nuevamente trasladado hasta la División donde al ser interrogado, manifestó que había ingerido aproximadamente la cantidad de noventa (90) envoltorios, contentivos en su interior de presunta droga, seguidamente luego de leerle sus derechos, contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la incautación del pasaporte antes citado, un boleto aéreo de la línea IBERIA, con cuatro porciones útiles con la ruta Caracas Madrid-Palma de Mayorca-Palma de Mayorca-Madrid- Caracas, signado con el N° 3635283806, un voucher no endosable a nombre de Montañés Cesar y la cantidad de Cuatrocientos (400) euros en papel moneda de aparente curso legal; los medios de prueba en que se fundamenta esta acusación



Fiscal son: Documentales: 1.-Acta Policial de fecha 19-07-03,suscrita por los funcionarios adscritos a la División Nacional contra el Trafico Aéreo de drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maiquetía, Sub Inspector JOSE MORALES y Sub-inspector RAFAEL PEREZ, 2.- Un pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela N° C1245047. 3.-un boleto Aéreo de la línea aérea IBERIA, 4.- La experticia realizada al pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela N° C1245047. 5.- Acta policial de fecha 21-07-03 suscrita por el funcionario JAIRO GARCIA adscrito a la División Nacional contra el Trafico Aéreo de drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maiquetía. 6.- Experticia química N° 9700-130-16253, de fecha 23-09-03, realizada a los noventa y siete (97) envoltorios dediles, la cual resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de Novecientos Noventa y Un (991 g) con una pureza de Setenta por ciento (70%). Pruebas testimoniales: 7.- Testimonio de los funcionarios adscritos a la División Nacional contra el Trafico Aéreo de drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maiquetía, Sub Inspector JOSE MORALES y Sub-inspector RAFAEL PEREZ. 8.- Testimonio del ciudadano MIGUEL PACHECO Cédula de Identidad N° v- 9.998.078. 9.- Testimonio de los ciudadanos DAVID JOSE CORRO Cédula de Identidad N° v- 16.502.029 y JOSE CALDERON Cédula de Identidad N° v- 12.166.473, quienes fueron testigos de la expulsión. 10.- Testimonio de los expertos de la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 11.- Testimoniales de los ciudadanos GLENIA DE FREITAS Y ANDERSON JAIMES, expertos grafotécnicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.- 12.- Testimonio del funcionario JAIRO GARCIA, razón por la cual esta Representación Fiscal solicita respetuosamente sea admitida totalmente la acusación fiscal y se le imponga la pena correspondiente al mencionado ciudadano por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, ordene el decomiso del Boleto Aéreo de la Aerolínea IBERIA con destino Caracas-Madrid-Palma de Mayorca-Madrid-Caracas de fecha 16 de julio del año en curso a nombre del ciudadano MONTAÑEZ CESAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Finalmente solicito copia simple.




Seguidamente la ciudadana Juez admite totalmente la acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas la ciudadana Juez, toma la palabra y expone dando cumplimiento a las Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 24 de abril y 20 de junio del 2003 de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal le impone a los acusados de autos, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Preparatorios, la Suspensión del Proceso y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se le dio lectura integra por Secretaria al igual que el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas la ciudadana Juez, le preguntó al acusado antes identificado, CESAR ALEXIS MONTAÑEZ DURAN, si deseaba admitir los hechos, a lo que contestó: “A lo que manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por Admisión de los hechos, quien expuso lo siguiente: “Esto lo hice no se como me involucre en esto, una necesidad económica lo cual me llevo a tomar esta decisión y me doy cuanta del delito, que cometí de haber sabido esto no hubiere cometido este delito. Lo que hice lo hice por problema económico, no sabia cual era el daño que le estaba haciendo a la colectividad, cuando me llevaron los funcionarios, yo estaba claro que estaba asiendo algo malo, yo había tomado la decisión de entregarme. Estoy arrepentido de haber cometido este hecho. Admito los hechos que me imputa la Representación Fiscal y solicito se me imponga la pena en este mismo acto. De igual forma en virtud de los problemas económicos solicito mi traslado para Santa Ana. Estado Táchira en virtud de que mi asiento familiar se encuentra en el Estado Táchira, solicito se me entregue el pasaje en virtud de que estoy atravesando una situación económicas bastantes graves. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Dr. ALEJANDRO YEMEZ NAVAS, quien expone: “Vista la exposición del imputado, la defensa no tiene ninguna objeción de la admisión de los hechos, solicito igualmente recomiendo como reclusión el Estado Táchira. Esta defensa renuncia junto a mi defendido al recurso de apelación para que sea remitida la presente causa al Tribunal de Ejecución. De igual forma solicito copia certificada de acusación, de la Experticia Química y de la Audiencia Oral y Pública. Finalmente solicito se le entregue el Boleto Aéreo a mi defendido, en virtud de su situación económica. Es todo. Ceso. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal renuncia al lapso de apelación, a los fines de que sea remitida la presente causa al Tribunal de Ejecución. Es todo”.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Este decisorio, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por los Abogados Defensores, así como las declaraciones de los acusados, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y el Dictamen Pericial Químico No. 97000-130-16253 de fecha 23 de septiembre del 2003, practicado por los expertos ATILIA GRATEROL Y JESUS EDUARDO U SUAREZ, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada, cursante en la presente causa, lo cual quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el ciudadano CESAR ALEXIS MONTAÑEZ DURAN, es la persona que en fecha 19 de Julio de 2003, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde fue detenido por los Sub Inspector JOSE MORALES y Sub-inspector RAFAEL PEREZ, funcionarios adscritos a la División Nacional contra el Trafico Aéreo de drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maiquetía, cuando se encontraba en el área de pre-embarque de la aerolínea IBERIA, donde se chequeaban los pasajeros que pretendían abordar el vuelo con destino Madrid; dicho sujeto denotaba un comportamiento inusual, en vista de tal situación los funcionarios decidieron trasladarlo a la División Nacional contra el Trafico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maiquetía, donde en presencia del ciudadano MIGUEL PACHECO, se practicó el chequeo de equipaje y corporal, donde no se localizó ningún elemento de interés criminalistico, seguidamente el ciudadano en cuestión fue trasladado hasta el Hospital San José en donde el técnico radiólogo de guardia Iraida Meza Sánchez, luego de realizar el estudio radiológico, manifestó que se observaban cuerpos extraños en el interior de su organismo, siendo nuevamente trasladado hasta la División donde al ser interrogado, manifestó que había ingerido aproximadamente la cantidad de noventa (90) envoltorios, practicándosele posteriormente la Experticia Química de la Sustancia Incautada resultando ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con una peso de NOVECIENTOS NOVENTA Y UN (991 g) con una pureza de SETENTA POR CIENTO (70%), correspondiente a la sustancia incautada.


Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 19 de julio del 2003, suscrita por los Funcionarios Sub-Inspectores JOSE MORALES y RAFAEL PEREZ, adscritos a la División Nacional Contra el Trafico Aéreo de Drogas, cursante en los folios 3 y 4 de la primera pieza de la presente causa.

SEGUNDO: Con el Dictamen Pericial Químico No 9700-130-16253 de fecha 23/09/2003, practicado por los expertos ATILIA GRATEROL Y JESUS EDUARDO URASMA SUAREZ, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense, quienes practicaron la Experticia Química a la sustancia ilícita incautada, en la cual concluyen que resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de NOVECIENTOS NOVENTA Y UN (991) gramos, con una pureza de SETENTA POR CIENTO (70 %), correspondiente a la sustancia incautada.

TERCERO: Con la declaración del acusado CESAR ALEXIS MONTAÑAS DURAN, quien ADMITIO LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente demostrado que el ciudadano CESAR ALEXIS MONTAÑEZ DURAN, es la persona que en fecha 19 de Julio de 2003, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde fue detenido por los Sub Inspector JOSE MORALES y Sub-inspector RAFAEL PEREZ, funcionarios adscritos a la División Nacional contra el Trafico Aéreo de drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maiquetía, cuando se encontraba en el área de pre-embarque de la aerolínea IBERIA, donde se chequeaban los pasajeros que pretendían abordar el vuelo con destino Madrid; dicho sujeto denotaba un comportamiento inusual, en vista de tal situación los funcionarios decidieron trasladarlo a la División Nacional contra el Trafico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maiquetía, donde en presencia del ciudadano MIGUEL PACHECO, se practicó el chequeo de equipaje y corporal, donde no se localizó ningún elemento de interés criminalistico, seguidamente el ciudadano en cuestión fue trasladado hasta el Hospital San José en donde el técnico radiólogo de guardia Iraida Meza Sánchez, luego de realizar el estudio radiológico, manifestó que se observaban cuerpos extraños en el interior de su organismo, siendo nuevamente trasladado hasta la División donde al ser interrogado, manifestó que había ingerido aproximadamente la cantidad de noventa (90) envoltorios, practicándosele posteriormente la Experticia Química de la Sustancia Incautada resultando ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con una peso de NOVECIENTOS NOVENTA Y UN (991 g) con una pureza de SETENTA POR CIENTO (70%), correspondiente a la sustancia incautada.

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acoge totalmente la calificación jurídica dada por la Dra. YUCIRALAY VERA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto el acusado CESAR ALEXIS MONTAÑEZ DURAN, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS, por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano CESAR ALEXIS MONTAÑEZ DURAN y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA al referido acusado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.


IV
PENALIDAD

Con relación a la pena que se le debe imponer al acusado CESAR ALEXIS MONTAÑEZ DURAN, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado CESAR ALEXIS MONTAÑEZ DURAN.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal vigente, y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano CESAR ALEXIS MONTAÑEZ DURAN, quien es de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, de estado civil Soltero y Titular de la Cédula de Identidad N° v-15.857.740, de ocupación obrero, residenciado en Calle Carretera 22, calle 08, Barrio Obrero, casa 7-47, San Cristóbal Estado Táchira, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, revisto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal vigente, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
TERCERO: Igualmente se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 60 ordinal 6 y 66 ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda el decomiso del Boleto Aéreo de la Aerolínea IBERIA con destino Caracas-Madrid-Palma de Mayorca-Madrid-Caracas de fecha 16 de julio del año en curso a nombre del ciudadano MONTAÑEZ CESAR, el cual tiene una vigencia de un año a la fecha de emisión. Así mismo, este Tribunal dejo constancia de no haber decomisado los Cuatrocientos (400) Euros, los cuales fueron incautados al momento de la detención del ciudadano MONTAÑEZ CESAR ALEXIS, en virtud de que la Fiscalía Novena del Ministerio Público manifestó en la audiencia oral y pública que los mismos fueron devueltos al Profesional del Derecho ABG. ALEJANDRO YEMES, en su calidad de Defensor Privado del acusado de autos.
QUINTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado CESAR ALEXIS MONTAÑEZ DURAN, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 19 de julio del 2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente No. 01-1116. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. AIMARA J. QUINTERO CONCEPCIÓN




LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. YALITZA DOMINGUEZ


En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m. horas de la tarde se público y se registro la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. YALITZA DOMINGUEZ


Causa No. 3U-722-03
AQC/jar.-