REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
EN SU NOMBRE

Macuto, 17 de Octubre de 2003
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-005937
ASUNTO : 3U-738-03


Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal en Función de Juicio, emitir pronunciamiento respecto a las solicitudes interpuestas por los profesionales del Derechos ABG. JAIME POLEO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano BENJAMIN JOSE IZAGUIRRE CACERES, y del ABG. LUIS BERBESI, en su condición de Defensor Publico Penal del ciudadano JUAN DE DIOS RAMIREZ, a quien se le sigue causa bajo el No. 3U-738-03, nomenclatura de este Despacho Judicial, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 y el artículo 415 del Código Penal venezolano, mediante la cual solicita se le otorgue una medida cautelar menos gravosa a sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 01 de septiembre del 2003, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, celebró la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que el Representante del Ministerio Público, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos BENJAMIN JOSE IZAGUIRRE CACERES y JUAN DE DIOS RAMIREZ de conformidad con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y precalificó los hechos imputados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 y el artículo 415 del Código Penal venezolano, acogiendo el Juez de Control dicha calificación jurídica y ordenando la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con las normas citadas ut supra y decretando la aplicación del Procedimiento abreviado, previsto en los artículos 248, 372 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal.




SEGUNDO: Por otra parte, cabe destacar, que prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 243. Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de la decisión).

De esta manera, el legislador nos consagró en esta norma que el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como son el peligro de fuga y obstaculización, previsto en los artículos 251 y 252 ejusdem. En el presente caso, estamos en presencia de la concurrencia de delitos graves como son el ROBO AGRAVADO, que comporta la aplicación de una pena elevada, de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, y las LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, que tienen una pena tres (3) a doce (12) meses de Prisión, que permiten, a criterio de este decidor, presumir peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en la normas transcrita ut supra.
En consecuencia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado en el presente caso en MANTENER la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos BENJAMIN JOSE IZAGUIRRE CACERES y JUAN DE DIOS RAMIREZ, decretada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 01 de septiembre del 2003, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de las personas que son presuntamente responsable de la comisión de este tipos de delitos, dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las solicitudes interpuestas por los profesionales del derechos ABG. JAIME POLEO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano BENJAMIN JOSE IZAGUIRRE CACERES, y del ABG. LUIS BERBESI, en su condición de Defensor Publico Penal del ciudadano JUAN DE DIOS RAMIREZ, en el sentido que le sea otorgada una medida cautelar menos gravosa a sus defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en concordancia con el artículo 264 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al referido acusado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 01 de septiembre del 2003.



En consecuencia se declara SIN LUGAR las solicitudes interpuestas por el profesionales del derechos ABG. JAIME POLEO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano BENJAMIN JOSE IZAGUIRRE CACERES y del ABG. LUIS BERBESI, en su condición de Defensor Publico Penal del ciudadano JUAN DE DIOS RAMIREZ.
Publíquese, regístrese y diaricese la presente decisión y notifíquese a las Defensas.
LA JUEZ DE JUICIO


Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCION

LA SECRETARIA DE JUICIO



ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión que antecede.
LA SECRETARIA DE JUICIO


ABG. YALITZA DOMINGUEZ


Causa No. 3U-738-03