REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de Octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-S-2001-000023
ASUNTO ANTIGUO : 3U-558-01

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa observa que en fecha 07 de Noviembre de 2001, el Tribunal Cuarto de Control concedió Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ PESTANA, quien es venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 47 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de Margot Hernández de Pestana y Carlos Pestana, residenciado en Naiquatá, calle el Mamón, casa N.- 48 Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad No. 6.466.338, a quien se le sigue causa signada bajo el No. 3U-550-01, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, HURTO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 453, 454 ordinal 8vo y 219 ordinal 1° todos del Código Penal.
Por lo que esta juzgadora se permite antes de emitir pronunciamiento pasar a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 07 de Noviembre de 2001, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, celebró la audiencia de calificación de flagrancia en la presente causa, en la que el Representante del Ministerio Público, solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, del ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ PESTANA , de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y precalificó que los hechos imputados como HURTO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 453 y 454 ordinal 8vo y 219 ordinal 1° todos del Código Penal, acogiendo el Juez de Control dicha calificación jurídica y acordando la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha) y decretando la aplicación del Procedimiento Especial Abreviado por Flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 373 en concordancia con los artículo 257, 258 y 374 todos del Código Orgánico procesal Penal.








SEGUNDO: Cabe destacar, que cursa en los folios 51 al 54 de la primera pieza de la presente causa, escrito acusatorio suscrito por el Dr. NELSON RAFAEL YNAGAS, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de fecha 28 de enero de 2003, mediante el cual presenta ACUSACION FORMAL en contra del ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ PESTANA, por la presunta comisión de los delitos HURTO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 454 ordinal 8° y 219 ordinal 1° ambos del Código Penal.

TERCERO: En fecha 08 de abril del 2002, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acuerda agregar a la presente causa, las actuaciones cursante en la causa signada bajo el No. 1U-519-01, remitida por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas de su estado original, en virtud de la acumulación acordada de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado), seguida al ciudadano RAFAEL HERNANDEZ PESTANA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano; quien goza de medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo conformidad con lo establecido en el artículo 265 ordinal 3 ejusdem, otorgada en fecha 16 de marzo del 2001 por ese Órgano Jurisdiccional.

CUARTO: Asimismo, cursa en los folios 92 al 94 de la primera pieza de la presente causa, escrito acusatorio suscrito por la Dra. MARIANELA AGUILERA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, de fecha 04 de octubre del 2003, mediante el cual presenta ACUSACION FORMAL en contra del ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ PESTANA, por la presunta comisión de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.

QUINTO: Por otra parte, consta en autos que el acusado no compareció los días 28-09-01, 30-01-02, 01-03-02, 05-08-02, 18-09-02, 20-11-02, 08-01-03, 14-03-03, 20-08-03, 24-09-03 y 15-10-03, fechas en las cuales este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio convocó a las partes para la celebración del juicio oral y público en la presente causa.













SEXTO: En tal sentido, prevé el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Incumplimiento: La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que haya constituido en querellante en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. (Subrayado propio de la decisión)

En este orden de ideas, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso en REVOCAR las medidas cautelares sustitutivas decretadas por el Juzgado Segundo de Control en fecha 16 de marzo de 2001 y por este Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial penal en fecha 07 de noviembre del 2001 al ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ PESTANA, por considerar que el referido acusado no ha cumplido a cabalidad con las medidas impuestas, en virtud de su incomparecencia a este Juzgado sin motivo justificado para la celebración del juicio oral y público en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de primera instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: REVOCA las medidas cautelares sustitutivas decretadas por el Juzgado Segundo y Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de marzo y 07 de noviembre del 2001 al ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ PESTANA, . quien es venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 47 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de Margot Hernández de Pestana y Carlos Pestana, residenciado en Naiquatá, calle el Mamón, casa N.- 48 Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad No. 6.466.338, por considerar que el referido acusado no ha cumplido a cabalidad con las medidas impuestas, en virtud de su incomparecencia a este Juzgado sin motivo justificado para la celebración del juicio oral y público en la presente causa y en consecuencia acuerda DECRETAR la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido acusado, quien quedará recluido en el Internado Judicial de los Teques, a la orden de este Órgano Jurisdiccional, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 262 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda solicitar información al Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, referente a la causa signada bajo el No. 3E-225-03, nomenclatura de ese Despacho Judicial, que se le sigue al ciudadano HERNANDEZ PESTANA RAFAEL, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 80 ambos de Código Penal venezolano, el estado actual de la causa y si el mismo cumplió con el Beneficio de Confinamiento otorgado por el Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Miranda. Extensión Valles del Tuy o se encuentra detenido en algún centro Penitenciario.
Regístrese, publíquese, diaricese y notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa de la presente decisión y líbrese oficio al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, anexo Boleta de Encarcelación. Cúmplase.-
LA JUEZ DE JUICIO


Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCION


LA SECRETARIA DE JUICIO


Abg. YALITZA DOMINGUEZ



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA DE JUICIO


ABG. YALITZA DOMINGUEZ



Causa No. 3U-550-01