REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-002763
ASUNTO : WP01-S-2003-002763

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YUCIRALAY VERA LEAL
ACUSADO: EUSEBIO OSUNA
DEFENSOR: RÓMULO OVIDIO CHACÓN
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado EUSEBIO OSUNA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Bolívar, fecha de nacimiento el 30 de Octubre de 1942, de 60 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Segunda Avenida las Flores de Puente Hierro, Edif. Amenguad, planta baja, N° 02, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Distrito Capital y titular de la Cédula de Identidad N° 2.011.864.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado, el día 09 de los corrientes, estando presentes las partes, la Abogada YUCIRALAY LEAL VERA, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano EUSEBIO OSUNA, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud que siendo aproximadamente las 04:20 de la tarde del día 06 de Julio del año 2003, los funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, ESCORCHA HEREDIA NEHOMAR, titular de la cédula de identidad Nº 16.322.710 y MONTEZANO NIEVES JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 12.309.752, cuando se encontraban de servicio en el pasillo de transito del aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en la revisión corporal de los pasajeros del vuelo 1412 de la Línea Aérea TAP AIR PORTUGAL, observaron a un ciudadano en actitud nerviosa, quedando identificado el mismo con el nombre de EUSEBIO OSUNA, de nacionalidad venezolana, el mismo pretendía abordar el mencionado vuelo con destino a Oporto-Portugal, y al efectuarle la revisión rutinaria del equipaje consistente en una maleta pequeña de color verde oscuro, se observó que la misma tenia en su interior los laterales no acordes con los de una maleta normal, motivo por el cual inmediatamente fue traslado a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismos aeropuerto internacional en compañía de los ciudadanos JESÚS DAVID ORTEGANO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.144.342 y FRANCISCO JAVIER FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 16.903.336, quienes sirvieron de testigos presénciales en el presente procedimiento. Una vez en dicha Unidad y previa lectura del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la revisión de su respectivo equipaje, el cual es de las siguientes características: una maleta pequeña tipo aeromoza, confeccionada en plástico de color verde oscuro, marca Clipper Clup, con dos ruedas para el trasporte, la cual llevaba adherida al mango un ticket de la línea aérea TAP AIR PORTUGAL, signado con el N° 66996, que al ser abierta y rasgados los laterales internos de la misma se observo una fibra sintética de color verde donde se detectó un envoltorio en forma rectangular confeccionado en cinta adhesiva de color marrón, cubierto en plástico traslucido y otro envoltorio en forma rectangular confeccionado en cinta adhesiva de color negra, para un total de dos (02) los cuales arrojaban un polvo de olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la experticia de ley resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS GRAMOS CON NUEVE DÉCIMAS (1.462,9 GRM.), con una pureza del 90,0%, practicándose por tanto la detención del referido ciudadano.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el Acusado en la Audiencia Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores de la Guardia Nacional ESCORCHA HEREDIA NEHOMAR y MONTEZANO NIEVES JOSE, Declaración de los expertos ALEJANDRO HERRERA y EDLLUZ YEPEZ BENITEZ, Declaraciones de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos JESÚS DAVID ORTEGANO PEREZ y FRANCISCO JAVIER FLORES, Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-DQ-03/1189, emanado del Laboratorio Central de La Guardia Nacional, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano EUSEBIO OSUNA, la persona detenida el día 06 de Julio de 2003, siendo las 04:20 horas de la tarde, en el pasillo de transito del aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando pretendía abordar el vuelo 1412 de la Línea Aérea TAP AIR PORTUGAL, con destino a Oporto-Portugal, donde se efectuaba la revisión corporal de los pasajeros que abordarían el referido vuelo, mostrando una actitud nerviosa, y que al efectuarle la revisión rutinaria del equipaje, maleta pequeña de color verde oscuro, se observó que la misma tenia en su interior los laterales no acordes con los de una maleta normal, motivo por el cual Inmediatamente fue traslado a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismos aeropuerto internacional en compañía de los ciudadanos JESÚS DAVID ORTEGANO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.144.342 y FRANCISCO JAVIER FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 16.903.336, quienes sirvieron de testigos presénciales en el presente procedimiento. Una vez en dicha Unidad y previa lectura del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión de su respectivo equipaje, el cual es de las siguientes características: una maleta pequeña tipo aeromoza, confeccionada en plástico de color verde oscuro, marca Clipper Clup, con dos ruedas para el trasporte, la cual llevaba adherida al mango un ticket de la línea aérea TAP AIR PORTUGAL, signado con el N° 66996, que al ser abierta y rasgados los laterales internos de la misma se observo una fibra sintética de color verde, se detectó un envoltorio en forma rectangular confeccionado en cinta adhesiva de color marrón, cubierto en plástico traslucido y otro envoltorio en forma rectangular confeccionado en cinta adhesiva de color negra, para un total de dos (02) los cuales arrojaban un polvo de olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la experticia de ley resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS GRAMOS CON NUEVE DÉCIMAS (1.462,9 GRM.), con una pureza del 90,0%.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado EUSEBIO OSUNA, llevaba en el interior de una maleta de su propiedad, con la única finalidad de transportarla hacia la ciudad de Oporto, Portugal, la sustancia ilícita estupefaciente denominada Cocaína, con un peso neto de 1.462,9 grms., peso este que supera en exceso el establecido en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado EUSEBIO OSUNA, en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado EUSEBIO OSUNA y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano EUSEBIO OSUNA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.

PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada hasta un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Con respecto a este punto, se debe considerar que los delitos contemplados en la también llamada Ley Antidroga, son de los delitos denominados pluriofensivos; en razón de que, no tan solo afecta un bien jurídico, sino una pluralidad de los mismos, siendo el más importante entre ellos, la salud pública, cuya concepción actual es amplia y atiende a todos los efectos que se puedan generar por el uso de las sustancias ilícitas. En relación con el daño social causado, ha afirmado la doctrina que basta la puesta en peligro del bien jurídico tutelado para justificar la criminalización de las conductas vinculadas a las drogas; en estos casos se habla de peligro abstracto para explicar una forma de impacto sobre el bien jurídico que no es directo y que prescinde de la generación de un peligro concreto para el ente tutelado; es decir, este tipo de delitos se caracteriza por la producción de una acción o conducta apta para causar un riesgo sin llegar a concretar un peligro efectivo hacia el bien jurídico tutelado; o sea, sin necesidad de que se genere un daño; por todo lo antes referido, quien aquí decide, considera que la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION se rebajará un tercio, tal y como lo ordena la ley adjetiva penal, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano EUSEBIO OSUNA, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, al comprobarse su condición de pobreza al encontrarse asistido por un Defensor Público Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 ejúsdem, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Seis (06) de Julio de Dos Mil Trece (2013).
De la misma manera, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1116 de fecha 04 de Noviembre de 2002, en cuanto a la destrucción de la droga incautada, este Tribunal acuerda la misma por cursar en autos la Experticia química de Ley practicada a la sustancia ilícita y la ejecución de lo aquí acordado debe ser efectuada por el Tribunal de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES


LA SECRETARIA,

ABOG. YALITZA DOMÍNGUEZ