REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-005112
ASUNTO : WP01-S-2003-005112

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YUCIRALAY VERA LEAL
ACUSADO: GUSTAVO ALBERTO AMESTI IBARRA
DEFENSOR: ARELYS NAVARRO
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado GUSTAVO ALBERTO AMESTI IBARRA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Sabaneta, Estado Zulia, fecha de nacimiento el 18 de Junio de 1975, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Gusta Amesti y Ada Ibarra, residenciado en Sabaneta, la Misión, calle 101, casa N° 20-50, Maracaibo, Estado Zulia y titular de la Cédula de Identidad N° 13.296.341.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado, el día 09 de los corrientes, estando presentes las partes, la Abogada YUCIRALAY LEAL VERA, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano GUSTAVO ALBERTO AMESTI IBARRA, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud de que siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde del día 17 de Agosto del año 2003, los funcionarios de la División Nacional contra el Trafico Aéreo de Drogas, del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, JOSE MORALES Y CHIRINOS HUMBERTO, cuando se encontraban de servicio en labores de investigación, en el pasillo de transito del aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, específicamente en los mostradores de la Línea Aérea TAP AIR PORTUGAL, donde se chequearían los pasajeros con destino a Lisboa, observaron a un ciudadano en actitud nerviosa, quedando identificado el mismo con el nombre de GUSTAVO ALBERTO AMESTI IBARRA, de nacionalidad venezolana, por lo que solicitaron la colaboración de los ciudadanos CASTRO CAPOTE ALFREDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 19.272.171 y GONZALEZ RICHARD ARTURO, titular de la cédula de identidad Nº 6.15.029, quienes sirvieron de testigos presénciales del procedimiento. Previa lectura del contenido de los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la revisión de su respectivo equipaje, el cual es de las siguientes características: un equipaje, de color azul, marca Modiliani, el cual llevaba de forma oculta alrededor de sus laterales una lámina elaborada en cinta adhesiva (tirro), así como también de un material de aluminio y material sintético contentivo de un polvo de color blanco, que al serle practicada la experticia de ley resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de UN KILO CON OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO GRAMOS (1.898 GRM.), con una pureza del 93 %”, practicándose por tanto la detención del referido ciudadano.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el Acusado en la Audiencia Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores Inspector JOSÉ MORALES y el Sub-Inspector CHIRINOS HUMBERTO, adscritos a la División Nacional Contra el Trafico Aereo de Drogas, del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Declaración de los expertos ZOILO LUNA TARAZONA y JESÚS EDUARDO URASMA SUAREZ, Declaraciones de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos CASTRO CAPOTE ALFREDO JOSE y GONZALEZ RICHARD ARTURO, Dictamen Pericial Químico N° 9700-130-15742, emanado de la Dirección de Toxicología Forense, del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano GUSTAVO ALBERTO AMESTI IBARRA, la persona detenida el día 17 de Agosto de 2003, siendo las 04:00 horas de la tarde, por funcionarios de la División Nacional contra el Trafico Aéreo de Drogas, del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando se encontraba en los mostradores de la Línea Aérea TAP AIR PORTUGAL, donde se chequearían los pasajeros con destino a Lisboa, lo observaron con una actitud nerviosa, por lo que se solicito la colaboración de los ciudadanos CASTRO CAPOTE ALFREDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 19.272.171 y GONZALEZ RICHARD ARTURO, titular de la cédula de identidad Nº 6.15.029, quienes sirvieron de testigos presénciales en el presente procedimiento. previa lectura del contenido de los artículos 205, 206 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió luego a la revisión de su respectivo equipaje, el cual es de las siguientes características: “un equipaje, de color azul, marca Modiliani, el cual llevaba de forma oculta alrededor de sus laterales una lamina elaborada en cinta adhesiva (tirro), así como también de un material de aluminio y material sintético contentivo de un polvo de color blanco, que al serle practicada la experticia de ley resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de UN KILO CON OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO GRAMOS (1.898 GRM.), con una pureza del 93 %”.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado GUSTAVO ALBERTO AMESTI IBARRA llevaba en el interior de un equipaje de su propiedad, con la única finalidad de transportarla fuera del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada Cocaína, con un peso neto de 1.898 Gramos, peso este que supera en exceso el establecido en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado GUSTAVO ALBERTO AMESTI IBARRA, en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado GUSTAVO ALBERTO AMESTI IBARRA y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano GUSTAVO ALBERTO AMESTI IBARRA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada hasta un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Con respecto a este punto, se debe considerar que los delitos contemplados en la también llamada Ley Antidroga, son de los delitos denominados pluriofensivos; en razón de que, no tan solo afecta un bien jurídico, sino una pluralidad de los mismos, siendo el más importante entre ellos, la salud pública, cuya concepción actual es amplia y atiende a todos los efectos que se puedan generar por el uso de las sustancias ilícitas. En relación con el daño social causado, ha afirmado la doctrina que basta la puesta en peligro del bien jurídico tutelado para justificar la criminalización de las conductas vinculadas a las drogas; en estos casos se habla de peligro abstracto para explicar una forma de impacto sobre el bien jurídico que no es directo y que prescinde de la generación de un peligro concreto para el ente tutelado; es decir, este tipo de delitos se caracteriza por la producción de una acción o conducta apta para causar un riesgo sin llegar a concretar un peligro efectivo hacia el bien jurídico tutelado; o sea, sin necesidad de que se genere un daño; por todo lo antes referido, quien aquí decide, considera que la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION se rebajará un tercio, tal y como lo ordena la ley adjetiva penal, quedando como pena a aplicar en definitiva a los acusados de autos DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano GUSTAVO ALBERTO AMESTI IBARRA, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, en virtud de comprobarse su estado de pobreza al encontrarse asistido de un defensor público penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 ejúsdem, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Diecisiete (17) de Agosto de Dos Mil Trece (2013).
De la misma manera, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1116 de fecha 04 de Noviembre de 2002, en cuanto a la destrucción de la droga incautada, este Tribunal acuerda la misma por cursar en autos la Experticia química de Ley practicada a la sustancia ilícita y la ejecución de lo aquí acordado debe ser efectuada por el Tribunal de Ejecución respectivo
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES


LA SECRETARIA,

ABOG. YALITZA DOMÍNGUEZ