REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000074
ASUNTO ANTIGUO : 4U-756-02

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSÉ GREGORIO PACHECO
ACUSADO: SILVANO PALUZZI
DEFENSOR: ANA CECILIA MILLÁN

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado SILVANO PALUZZI, quien es de nacionalidad Italiana, natural de Roma, fecha de nacimiento el 17 de Abril de 1942, de 61 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chef de Cocina, residenciado enKm. 7800, Strada Provinciale X Terrancina, S. Felice Latina, hijo de Pietro Paluzzi y Colasanti Francisca y titular del Pasaporte N° 401235-V.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado, el día 14 de Octubre de 2003, estando presentes las partes, el Dr. JOSE GREGORIO PACHECO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano SILVANO PALUZZI, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud que el día 15 de Noviembre de 2002, siendo las 7:15 horas de la noche, funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Antidrogas, quienes se encontraban de servicio en el Sótano United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante la inspección de los equipajes de los pasajeros que se disponían a abordar el vuelo N° 667 de la Línea Aérea ALITALIA con destino a Roma (Italia), observaron a través de la pantalla de la máquina de rayos X, una (01) maleta con sombras no comunes, procediendo a retener preventivamente dicha maleta, solicitando la colaboración del agente de seguridad de la Aerolínea para que ubicara al pasajero dueño de la maleta, resultando ser PALUZZI SILVANO, titular del Pasaporte N° 401235-V, por lo que uno de ellos procedió a trasladar al referido ciudadano conjuntamente con dos testigos presenciales del procedimiento, y un interprete ya que el mencionado ciudadano no hablaba el idioma Español y le preguntó en el idioma Italiano al ciudadano PALUZZI SILVANO, si la maleta que se encontraba retenida le pertenecía, respondiendo el mismo que sí era de su propiedad, por lo que procedieron a trasladarse hasta la sede de la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, con el ciudadano antes mencionado con su respectivo equipaje los ciudadanos testigos del procedimiento y el interprete, en donde se le efectuó revisión del equipaje con las siguientes características, Una (01) Maleta grande, confeccionada en material Semi-cuero, de color negro, con cierres de color negro, marca BOOTS’N BAGS, con dos (02) ruedas para el trasporte, la cual tenía adherida al mango del transporte un ticket de la Línea Alitalia, signado con el N° AZ271592, a nombre del ciudadano PALUZZI SILVANO, que al ser abierta y sacar las prendas de vestir y objetos personales se detecto por todos los laterales de la maleta, oculto detrás de una tela de color negro un cartón de color negro que al ser rasgado, se pudo observar que se encontraba una pasta compacta de color negro de olor fuerte y penetrante, presunta droga que al serle practicada la respectiva experticia de ley, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de DOS MIL SETECIENTOS SEIS GRAMOS CON CUATRO DECIMAS (2,706,4gr), con una pureza del 68,%, practicándose por tanto la detención del referido ciudadano.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por el Acusado en la Audiencia Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores (GN) YEPEZ RODRIGUEZ OSWALDO y CARVAJAL JESUS HARRISON, Declaración de los expertos SEQUERA VALLADARES DIANA y SALCEDO JORGE ELIAS, Declaraciones de los testigos presenciales del procedimiento, ciudadanos OLIVARES RAMON ALFONZO y MAYORA LUIS GUILLERMO, Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-DQ-03/1213, emanado del Laboratorio Central Químico de la Guardia Nacional, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano PALUZZI SILVANO, la persona detenida el día 15 de Noviembre de 2002, siendo las 7:15 horas de la noche, por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Antidrogas, quienes se encontraban de servicio en el Sótano United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante la revisión que se realiza a los equipajes a través de la máquina de Rayos X, cuando el mencionado ciudadano pretendía a abordar el vuelo N° 667 de la Línea Aérea ALITALIA con destino a Roma (Italia), cuando se reflejó dentro del equipaje algunas sombras no comunes, por tal motivo en presencia de los ciudadanos OLIVARES RAMON ALLFONZO y MAYORA LUIS GUILLERMO, con la finalidad que sirvieran como testigos presenciales del procedimiento y el ciudadano ASSANDRIA GATTI MAURIZIO MARCELLO, en calidad de interprete ya que el citado ciudadano no habla el idioma Español se procedió a efectuar una revisión minuciosa de una maleta identificada de la siguiente manera, Una (01) Maleta grande, confeccionada en material Semi-cuero, de color negro, con cierres de color negro, marca BOOTS’N BAGS, con dos (02) ruedas para el trasporte, la cual tenía adherida al mango del transporte un ticket de la Línea Alitalia, signado con el N° AZ271592, a nombre del ciudadano PALUZZI SILVANO, que al ser abierta y sacar las prendas de vestir y objetos personales se detecto por todos los laterales de la maleta, oculto detrás de una tela de color negro, cartón de color negro que al ser rasgados, se pudo observar que se encontraba una pasta compacta de color negro de olor fuerte y penetrante, presunta droga que al serle practicada la respectiva experticia de ley, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de DOS MIL SETECIENTOS SEIS GRAMOS CON CUATRO DECIMAS (2,706,4gr), con una pureza del 68,%.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado SILVANO PALUZZI llevaba en el interior del equipaje de su propiedad, con la única finalidad de transportarla hacia la ciudad de Roma (Italia), la sustancia ilícita estupefaciente denominada Cocaína, con un peso neto de 2.706,4 g., peso este que supera en exceso el establecido en el artículo arriba mencionado; razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado SILVANO PALUZZI en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado SILVANO PALUZZI y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano SILVANO PALUZZI por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Con respecto a este punto, se debe considerar que los delitos contemplados en la también llamada Ley Antidroga, son de los delitos denominados pluriofensivos; en razón de que, no tan solo afecta un bien jurídico, sino una pluralidad de los mismos, siendo el más importante entre ellos, la salud pública, cuya concepción actual es amplia y atiende a todos los efectos que se puedan generar por el uso de las sustancias ilícitas. En relación con el daño social causado, ha afirmado la doctrina que basta la puesta en peligro del bien jurídico tutelado para justificar la criminalización de las conductas vinculadas a las drogas; en estos casos se habla de peligro abstracto para explicar una forma de impacto sobre el bien jurídico que no es directo y que prescinde de la generación de un peligro concreto para el ente tutelado; es decir, este tipo de delitos se caracteriza por la producción de una acción o conducta apta para causar un riesgo sin llegar a concretar un peligro efectivo hacia el bien jurídico tutelado; o sea, sin necesidad de que se genere un daño; por todo lo antes referido, quien aquí decide, considera que la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION se rebajará un tercio, tal y como lo ordena la ley adjetiva penal, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano SILVANO PALUZZI, arriba identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el ordinal 1° del artículo 60 ejúsdem, por lo cual deberá ser expulsado del territorio nacional, una vez cumplida en su totalidad la pena aquí impuesta. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales al comprobarse su situación de pobreza al encontrarse asistido por un Defensor Público aunado a su condición de extranjero, de conformidad con lo previsto en el artíiculo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).

De la misma manera, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1116 de fecha 04 de Noviembre de 2002, en cuanto a la destrucción de la droga incautada, este Tribunal acuerda la misma por cursar en autos la Experticia química de Ley practicada a la sustancia ilícita y la ejecución de lo aquí acordado debe ser efectuada por el Tribunal de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMINGUEZ