REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 31 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2000-000026
ASUNTO ANTIGUO : 4U-337-00


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, emitir pronunciamiento relativo a la solicitud de Sobreseimiento incoada por el Abogado CHRISTIAN QUIJADA, en su carácter de Fiscal Primero (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la causa seguida en contra del ciudadano HARRY ENRIQUE ROMERO ACOSTA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento el 12 de Marzo de 1974, de 29 años de edad, estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Tapicero, hijo de Omaira Acosta y Ramón Romero, residenciado en Carretera Vieja, detrás del Hospital San José, Maiquetía, Cerro Piedra E y titular de la cédula de la cédula de identidad N° 11.648.481, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal.

En fecha 16 de Octubre de 2002, este Juzgado, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano HARRY ENRIQUE ROMERO ACOSTA, revocando la medida cautelar sustitutiva que le había sido impuesta al mismo en data 02 de Octubre de 2000, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ordinales 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha 01 de Octubre de 2000, funcionarios adscritos a la Comisaría La Guaira del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quienes fueron comisionados para realizar Inspección Ocular en el sector las Piedras de Moler, Carretera Vieja, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, fueron abordados por el también funcionario Alexis Verde, quien les informó que en momentos que se disponía a abordar su vehículo para trasladarse a su trabajo, observó que tres sujetos caminaban tras de él y en un momento que observa hacia atrás, uno de los sujetos portando un arma de fuego, lo apuntó diciéndole que se trataba de un atraco por lo que se resguardó tras un vehículo y el sujeto que portaba el arma de fuego, le efectuó varios disparos, motivo por el cual esgrimió su arma de reglamento para repeler la agresión y los sujetos se dieron a la fuga por lo cual los siguió y logró ubicar a uno de los sujetos que se escondía tras una residencia, quedando identificado como HARRY ROMERO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-11.648.481.

Refiere en su escrito el Representante de la Vindicta Pública, entre otras cosas, que: “...esta Representación Fiscal considera, que a pesar de cursar en autos Acta de Denuncia Común en contra del JARRY ROMERO ACOSTA, y demás actas de la cuales se desprende claramente la comisión de algunos de los delito contra la propiedad, considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es solicitar…el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que existe imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales tomando en cuenta el tiempo en que ocurrieron los hechos aproximadamente tres…años hasta la presente fecha, por otra parte considera este representante Fiscal, que carece de elementos serios, contundentes e inequívocos que permitan sostener la imputación Fiscal y en consecuencia la imposibilidad de solicitar el enjuiciamiento del hoy imputado...”.

Ahora bien, la argumentación explanada por el representante del Ministerio Público indudablemente demuestra que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad cierta de incorporar elementos de convicción que permitan sustentar fundadamente una acusación a los fines de lograr el enjuiciamiento del ciudadano HARRY ENRIQUE ROMERO ACOSTA, por la comisión del ilícito encuadrado dentro de la normativa sustantiva penal como Robo Agravado Frustrado, toda vez que, según su relato, carece de elementos serios, contundentes e inequívocos, que permitan establecer a ciencia cierta como ocurrió el suceso así como el grado de participación que pudiera tener el mismo, razón por la cual el Representante Fiscal solicita, acertadamente, el sobreseimiento, como Acto Conclusivo de la Causa seguida en su contra.

En virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en el caso de marras, al no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por ende no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano HARRY ENRIQUE ROMERO ACOSTA, arriba identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por ende no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y, como consecuencia de ello, el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al mismo en fecha 16 de Octubre de 2002 por este Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 262, ordinales 2° y 3°, ejúsdem.

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES


LA SECRETARIA,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ