REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-000151
ASUNTO ANTIGUO : WK01-P-2001-000151

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: BEATRIZ MORALES
ACUSADO: Fekete Rolandne y Ignacz Karoly
DEFENSORES: Zabala Labarca Hender, Zabala Virla Luis Ivan
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida a los acusados FEKETE ROLANDNE, quien es de nacionalidad Húngara, natural de Hungría, fecha de nacimiento el 31 de Marzo de 1977, de 26 años de edad, de estado civil Divorciada, de profesión u oficio Bachiller, Residenciada en Faj52 Paprija, hija de Balo Ferenc y Barta Maria, titular del Pasaporte N° ZB886173 e IGNACZ KAROLY, de nacionalidad Húngara, natural de Hungría, fecha de nacimiento el 16 de Julio de 1970, de 33 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Kasincbarcika, Matyas Kraly, 28, 3700, hijo de Ignacz Karoly y Pusok Tozalia y titular del Pasaporte N° ZA087778.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado, el día 30 de Octubre de 2003, estando presentes las partes, la Abogada BEATRIZ MORALES, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ a los ciudadanos FEKETE ROLANDNE e IGNACZ KAROLY, identificados ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud de que siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde del día 21 de Junio del año 2001, el funcionario de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, con sede en Maiquetía, ALEXIS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.452.953, quien se encontraba de servicio en el pasillo de transito del aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, específicamente en la Puerta de Embarque N° 13, durante el chequeo corporal de los pasajeros que pretendían abordar el vuelo 6702 de la línea Aérea Iberia, observó la actitud nerviosa de dos ciudadanos, quedando identificados los mismos con los nombres de FEKETE ROLANDNE e IGNACZ KAROLY. Inmediatamente fueron traslados a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo aeropuerto internacional, en compañía de los ciudadanos ALBA MARINA VERLEZZA, titular de la cédula de identidad Nº 15.150.121, YESENIA LADERA ALMEIDA CRISMAL, cédula de identidad Nº 14.071.778, JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº 13.044.210 y HENRY MONTEROLA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº 12.460.052, quienes sirvieron de testigos presénciales en el procedimiento. Una vez en la referida Unidad Antidrogas, procedieron a la revisión corporal de la ciudadana FEKETE ROLANDNE, en presencia de la requisadora Celeste Pimentel y de las testigos, quien al despojarse de sus prendas de vestir, se le localizó debajo del sostén, a nivel de los senos, un envoltorio con cinta adhesiva color negro, el cual tenía en su interior un polvo de color blanco de presunta droga. Continuando con la revisión corporal se le localizó en sus partes íntimas, cuatro envoltorios en forma ovalada, confeccionados en cinta adhesiva de color negra, los cuales contenían en su interior un polvo de color blanco de presunta droga. Posteriormente se procedió a la revisión corporal del ciudadano IGNACZ KAROLY, en presencia de los testigos, a quien no se le detectó en su poder sustancia alguna de prohibida tenencia. De seguidas, dado que persistía el nerviosismo de ambos, fueron trasladados hasta la sede del Hospital San José, donde el médico de guardia ordenó la práctica de una radiografía abdominal a cada uno de ellos, y diagnosticó que poseían cuerpos extraños en el interior de su organismo, por lo cual fueron llevados hasta el Hospital de Coche junto con los testigos del procedimiento a objeto de serle aplicado el tratamiento adecuado y expulsaran dichos cuerpos, donde resultó que la ciudadana FEKETE ROLANDNE, expulsó la cantidad de cinco (05) envoltorios de forma ovalada con cinta adhesiva de color negro contentivos en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga y el ciudadano IGNACZ KAROLY, expulsó la cantidad de tres (03) envoltorios de forma ovalada con cinta adhesiva de color negro contentivos en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, polvo este que al serle practicada la experticia de ley resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO GRAMOS EXACTOS (574,0 GRM.), con una pureza del 76,4%, y QUINIENTOS SETENTA Y TRES GRAMOS EXACTOS (573,0 GRM.), con una pureza del 76,4%, practicándose por tanto la detención de los referidos ciudadanos.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por los Acusados en la Audiencia Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración del funcionario aprehensor (GN) ALEXIS RODRIGUEZ MARTINEZ, Declaración de los expertos CARLOS GOITIA CORTEZ y MARIEL DEL CARMEN DAUTANT COTUA, Declaraciones de los testigos presenciales del procedimiento, ciudadanos ALBA MARINA VERLEZZA, YESEIA LADERA ALMEIDA CRISMAL, JOSE ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y HENRY MONTEROLA SARMIENTO, Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-DQ-01/0934, emanado del Laboratorio Central Químico de la Guardia Nacional, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fueron los ciudadanos FEKETE ROLANDNE e IGNACZ KAROLY, las personas detenidas el día 21 de Junio del año 2001, por el funcionario de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, con sede en Maiquetía, ALEXIS RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.452.953, quien se encontraba de servicio en el pasillo de tránsito del aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, específicamente en la Puerta de Embarque N° 13, durante el chequeo corporal de los pasajeros que pretendían abordar el vuelo 6702 de la línea Aérea Iberia, observó la actitud nerviosa de dos ciudadanos quedando identificados los mismos con los nombres de FEKETE ROLANDNE e IGNACZ KAROLY. Inmediatamente fueron traslados a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo aeropuerto internacional, en compañía de los ciudadanos ALBA MARINA VERLEZZA, titular de la cédula de identidad Nº 15.150.121, YESENIA LADERA ALMEIDA CRISMAL, cédula de identidad Nº 14.071.778, JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº 13.044.210 y HENRY MONTEROLA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº 12.460.052, quienes sirvieron de testigos presénciales en el presente procedimiento. Una vez en la referida Unidad Antidrogas procedieron a la revisión corporal de la ciudadana FEKETE ROLANDNE, en presencia de la requisadora Celeste Pimentel y de las testigos, quien al despojarse de sus prendas de vestir, se localizó debajo del sostén, a nivel de los senos, un envoltorio con cinta adhesiva color negro, el cual tenía en su interior un polvo de color blanco de presunta droga. Continuando con la revisión corporal se localizó en sus partes íntimas, cuatro envoltorios en forma ovalada, confeccionados en cinta adhesiva de color negra, los cuales contenían en su interior un polvo de color blanco de presunta droga. Posteriormente se procedió a la revisión corporal del ciudadano IGNACZ KAROLY, en presencia de los testigos, a quien no se le detectó en su poder sustancia alguna de prohibida tenencia. De seguidas, dado que persistía el nerviosismo de ambos, fueron trasladados hasta la sede del Hospital San José, donde el médico de guardia ordenó la práctica de una radiografía abdominal a cada uno de ellos, y diagnosticó que poseían cuerpos extraños en el interior de su organismo, por lo cual fueron llevados hasta el Hospital de Coche junto con los testigos del procedimiento a objeto de serle aplicado el tratamiento adecuado y expulsaran dichos cuerpos, donde resultó que la ciudadana FEKETE ROLANDNE, expulsó la cantidad de cinco (05) envoltorios de forma ovalada con cinta adhesiva de color negro contentivos en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga y el ciudadano IGNACZ KAROLY, expulsó la cantidad de tres (03) envoltorios de forma ovalada con cinta adhesiva de color negro contentivos en su interior de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga al serle practicada la experticia de ley resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO GRAMOS EXACTOS (574,0 GRM.), con una pureza del 76,4%, y QUINIENTOS SETENTA Y TRES GRAMOS EXACTOS (573,0 GRM.), con una pureza del 76,4%

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que los acusados FEKETE ROLANDNE e IGNACZ KAROLY, llevaban en sus cuerpos con la única finalidad de transportarla hacia la ciudad de Madrid, la sustancia ilícita estupefaciente denominada Cocaína, con un peso neto de 574,0 g. y 573,0, respectivamente, pesos estos que supera en exceso el establecido en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, los acusados FEKETE ROLANDNE e IGNACZ KAROLY en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público los acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por los hoy acusados FEKETE ROLANDNE e IGNACZ KAROLY y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR a los ciudadanos FEKETE ROLANDNE e IGNACZ KAROLY, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se les debe imponer a los subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Con respecto a este punto, se debe considerar que los delitos contemplados en la también llamada Ley Antidroga, son de los delitos denominados pluriofensivos; en razón de que, no tan solo afecta un bien jurídico, sino una pluralidad de los mismos, siendo el más importante entre ellos, la salud pública, cuya concepción actual es amplia y atiende a todos los efectos que se puedan generar por el uso de las sustancias ilícitas. En relación con el daño social causado, ha afirmado la doctrina que basta la puesta en peligro del bien jurídico tutelado para justificar la criminalización de las conductas vinculadas a las drogas; en estos casos se habla de peligro abstracto para explicar una forma de impacto sobre el bien jurídico que no es directo y que prescinde de la generación de un peligro concreto para el ente tutelado; es decir, este tipo de delitos se caracteriza por la producción de una acción o conducta apta para causar un riesgo sin llegar a concretar un peligro efectivo hacia el bien jurídico tutelado; o sea, sin necesidad de que se genere un daño; por todo lo antes referido, quien aquí decide, considera que la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION se rebajará un tercio, tal y como lo ordena la ley adjetiva penal, quedando como pena a aplicar en definitiva a los acusados de autos DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA a los ciudadanos FEKETE ROLANDNE e IGNACZ KAROLY, arriba identificados, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se les condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el ordinal 1° del artículo 60 ejusdem, por lo cual deberán ser expulsados del territorio nacional, una vez cumplida la pena aquí impuesta. Por otra parte quedan exonerados del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Once (2011).

De la misma manera, en el sentido de que se dé cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1116 de fecha 04 de Noviembre de 2002, en cuanto a la destrucción de la droga incautada, este Tribunal acuerda la misma por cursar en autos la Experticia química de Ley practicada a la sustancia ilícita y la ejecución de lo aquí acordado debe ser efectuada por el Tribunal de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre de Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMINGUEZ