REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-000031
ASUNTO ANTIGUO : 4U-683-01

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSÉ GREGORIO PACHECO
ACUSADO: Andrea Lorena Alí
DEFENSOR:LUIS BERBESÍ

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida a la acusada ANDREA LORENA ALÍ, quien es de nacionalidad Argentina, nacida en Argentina en fecha 10 de Julio de 1972, de 31 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Secretaria, hija de Sara Arminda Franco y Juan Carlos Alí, residenciada en Avenida Principal N° 12, Valparaíso, Chile y portadora del Pasaporte N° 22642275-N.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado, el día 08 de los corrientes, estando presentes las partes, el Abogado JOSÉ GREGORIO PACHECO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ a la ciudadana ANDREA LORENA ALÍ, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud que el día 21 de Octubre de 2001, siendo las 09:00 horas de la mañana, un funcionario de la Guardia Nacional, adscrito al Comando Antidrogas, quien se encontraba de servicio en el Sótano United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, durante la inspección de los equipajes del vuelo de N° 912 de la línea aérea DELTA AIRLINES, con destino a Atlanta, Estados Unidos de América, a través de la máquina de rayos X, observó un bolso con una confección no acorde con el mismo, por lo que procedió a solicitar la colaboración del funcionario de seguridad de la línea aérea, a objeto que ubicara al pasajero dueño de la maleta. Posteriormente dicho funcionario se presentó con una ciudadana, quien al serle requerida su documentación resultó ser ANDREA LORENA ALÍ, por lo cual procedió a trasladarla conjuntamente con dos testigos del procedimiento a la sede de la Unidad Antidrogas y en presencia de los mismos le preguntó si el bolso retenido le pertenecía, contestando ésta afirmativamente y que su equipaje estaba conformado por dos bolsos, motivo por el cual le solicitó el boleto aéreo, verificando que tenía dos tickets de la aerolínea Delta Airlines, signados con los números DL184308 y DL184307, los cuales se correspondían con los que tenían adheridos los bolsos. Una vez corroborado lo anteriormente señalado, procedió a efectuarle chequeo corporal y revisión de los equipajes cuya descripción es 1-Un (01) bolso confeccionado en tela de color azul, marca SPORTLEADER ELEPHANT, el cual tenía adherido al mango un ticket de la línea aérea Delta Airlines signado con el número DL184307, que al ser abierto y sacar las prendas de vestir y objetos personales, apreciaron que en el interior del mismo se encuentra un doble fondo confeccionado en tela de color negro, que al ser perforado se observó un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante de presunta droga y 2-Un (01) bolso confeccionado en tela de color verde, marca PINO’S, el cual tenía adherido al mango Un (01) ticket de la línea aérea Delta Airlines, signado con el N° DL184308, no encontrándose sustancia de prohibida tenencia. Posteriormente, se procedió a la revisión de un par de sandalias que portaba la mencionada ciudadana, marca TOM SAILOR, color marrón con suelas de goma de color negro, detectándose a manera de doble fondo en cada sandalia Dos (02) envoltorios para un total de cuatro (04), de forma rectangular, confeccionados en cinta adhesiva de color marrón, que al ser perforados contenían en su interior un polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante, polvos éstos que al serle practicada la experticia química de ley resultó ser CLORHIDRATO DE HEROÍNA, con un peso de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE GRAMOS EXACTOS (3.697,0GRM.), practicándose por tanto la detención de la referida ciudadana.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por la Acusada en la Audiencia Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración del funcionario aprehensor (GN) LIBARDO CHACÍN CHÁVEZ, Declaración de los expertos YOELYS GALVIS MENDEZ y MARIEL DAUTANT COTUA, Declaraciones de los testigos presenciales del procedimiento, ciudadanos YUDDY SOFIA PINTO SALGAR y ELSA RAMÍREZ, Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-DQ-01/1571, emanado del Laboratorio Central Químico de la Guardia Nacional, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue la ciudadana ANDREA LORENA ALÍ la persona detenida el día 21 de Octubre de 2001, siendo las 09:00 horas de la mañana, por un funcionario de la Guardia Nacional, adscrito al Comando Antidrogas, quien se encontraba de servicio en el Sótano United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, durante la inspección de los equipajes del vuelo de N° 912 de la línea aérea DELTA AIRLINES, con destino a Atlanta, Estados Unidos de América, a través de la máquina de rayos X, observó un bolso con una confección no acorde con el mismo, por lo que procedió a solicitar la colaboración del funcionario de seguridad de la línea aérea, a objeto que ubicara al pasajero dueño de la maleta. Posteriormente dicho funcionario se presentó con una ciudadana, quien al serle requerida su documentación resultó ser ANDREA LORENA ALÍ, por lo cual procedió a trasladarla conjuntamente con dos testigos del procedimiento a la sede de la Unidad Antidrogas y en presencia de los mismos le preguntó si el bolso retenido le pertenecía, contestando ésta afirmativamente y que su equipaje estaba conformado por dos bolsos, motivo por el cual le solicitó el boleto aéreo, verificando que tenía dos tickets de la aerolínea Delta Airlines, signados con los números DL184308 y DL184307, los cuales se correspondían con los que tenían adheridos los bolsos. Una vez corroborado lo anteriormente señalado, procedió a efectuarle chequeo corporal y revisión de los equipajes cuya descripción es 1-Un (01) bolso confeccionado en tela de color azul, marca SPORTLEADER ELEPHANT, el cual tenía adherido al mango un ticket de la línea aérea Delta Airlines signado con el número DL184307, que al ser abierto y sacar las prendas de vestir y objetos personales, apreciaron que en el interior del mismo se encuentra un doble fondo confeccionado en tela de color negro, que al ser perforado se observó un polvo de color beige de olor fuerte y penetrante de presunta droga y 2-Un (01) bolso confeccionado en tela de color verde, marca PINO’S, el cual tenía adherido al mango Un (01) ticket de la línea aérea Delta Airlines, signado con el N° DL184308, no encontrándose sustancia de prohibida tenencia. Posteriormente, se procedió a la revisión de un par de sandalias que portaba la mencionada ciudadana, marca TOM SAILOR, color marrón con suelas de goma de color negro, detectándose a manera de doble fondo en cada sandalia Dos (02) envoltorios para un total de cuatro (04), de forma rectangular, confeccionados en cinta adhesiva de color marrón, que al ser perforados contenían en su interior un polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante, polvos éstos que al serle practicada la experticia química de ley resultó ser CLORHIDRATO DE HEROÍNA, con un peso de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE GRAMOS EXACTOS (3.697,0GRM.) y una pureza del 51%.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que la acusada ANDREA LORENA ALÍ llevaba en el interior de un bolso de su propiedad así como en forma de plantilla en las sandalias que calzaba para el momento, con la única finalidad de transportarla hacia la ciudad de Atlanta, la sustancia ilícita estupefaciente denominada Heroína, con un peso neto de 3.697,0 grms., peso este que supera en exceso el establecido en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la acusada ANDREA LORENA ALÍ en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público la acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por la hoy acusada ANDREA LORENA ALÍ y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana ANDREA LORENA ALÍ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a la subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada hasta un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Con respecto a este punto, se debe considerar que los delitos contemplados en la también llamada Ley Antidroga, son de los delitos denominados pluriofensivos; en razón de que, no tan solo afecta un bien jurídico, sino una pluralidad de los mismos, siendo el más importante entre ellos, la salud pública, cuya concepción actual es amplia y atiende a todos los efectos que se puedan generar por el uso de las sustancias ilícitas. En relación con el daño social causado, ha afirmado la doctrina que basta la puesta en peligro del bien jurídico tutelado para justificar la criminalización de las conductas vinculadas a las drogas; en estos casos se habla de peligro abstracto para explicar una forma de impacto sobre el bien jurídico que no es directo y que prescinde de la generación de un peligro concreto para el ente tutelado; es decir, este tipo de delitos se caracteriza por la producción de una acción o conducta apta para causar un riesgo sin llegar a concretar un peligro efectivo hacia el bien jurídico tutelado; o sea, sin necesidad de que se genere un daño; por todo lo antes referido, quien aquí decide, considera que la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION se rebajará un tercio, tal y como lo ordena la ley adjetiva penal, quedando como pena a aplicar en definitiva a la acusada de autos DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA a la ciudadana ANDREA LORENA ALÍ, ampliamente identificada al comienzo de la presente, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el ordinal 1° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual deberá ser expulsada del territorio nacional, una vez cumplida la pena aquí impuesta. Por otra parte queda exonerada del pago de las costas procesales al comprobarse su situación de pobreza dada su condición de extranjera aunada a que se encuentra asistida por un Defensor Público Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 ejúsdem, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Once (2011).
De la misma manera, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1116 de fecha 04 de Noviembre de 2002, en cuanto a la destrucción de la droga incautada, este Tribunal acuerda la misma por cursar en autos la Experticia química de Ley practicada a la sustancia ilícita y la ejecución de lo aquí acordado debe ser efectuada por el Tribunal de Ejecución respectivo
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Nueve (09) días del mes de Octubre de Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABOG. YALITZA DOMÍNGUEZ