REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-002895
ASUNTO : WP01-S-2003-002895

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ
ACUSADO: Rachel Guilmette y Nicole Leveillé
DEFENSOR: REINALDO ARIAS
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida a las acusadas RACHEL GUILMETTE, quien es de nacionalidad Canadiense, nacida en Saint Jerome, Quebec en fecha 28 de Enero de 1982, de 21 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Ama de Llaves, hija de Richard Guilmette y Nicole Leveille, residenciada en 279-A, Rue Briere, Saint Jerome, Québec, Canadá, J7Y 3B4, portadora del Pasaporte N° JF521080 y NICOLE LEVEILLE, de nacionalidad Canadiense, nacida en Saint Jerome, Quebec en fecha 14 de Enero de 1950, de 53 años de edad, estado civil divorciada, profesión u oficio del Hogar, hija de Roger Leveille y Denise La France, residenciada en 279-A, Rue Briere, Saint Jerome, Québec, Canadá, J7Y 3B4, y portadora del Pasaporte N° JF521071.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado, el día 07 de los corrientes, estando presentes las partes, el Abogado JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ a las ciudadanasRACHEL GUILMETTE, y NICOLE LEVEILLE, identificadas ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud que el día 07 de Julio de 2003, siendo las 08:45 horas de la mañana, un funcionario de la Guardia Nacional, adscrito al Comando Antidrogas, quien se encontraba de servicio en el Pasillo de Tránsito del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, específicamente en el Jet Way de la puerta de embarque N° 23, durante la revisión corporal de los pasajeros que pretendían abordar el vuelo de N° 374 de la línea aérea MEXICANA, se percató de ciertas protuberancias no comunes en dos ciudadanas, quienes al serles requerida su documentación resultaron ser NICOLE LEVEILLE y RACHEL GUILMETTE, que pretendían abordar el vuelo mencionado con ruta Montreal-México-Caracas-México-Montreal, por lo cual procedió a trasladarlas conjuntamente con dos testigos del procedimiento a la sede de la Unidad Antidrogas así como de un intérprete en el idioma Inglés, a objeto de efectuarles revisión corporal y de equipaje, no encontrándose en este último algún tipo de sustancia ilícita. Posteriormente, al efectuarle la revisión corporal a la ciudadana NICOLE LEVEILLE, se le encontró colocada a nivel de los senos, una prenda de vestir tipo sostén, de tela blanca, cuyo interior contenía, dos envoltorios de forma ovalada, confeccionados en material plástico transparente, rellenos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante. Igualmente, en una prenda de vestir, tipo pantaleta, confeccionada en tela de color beige, dos envoltorios, uno de forma rectangular confeccionado en plástico transparente y el otro en forma rectangular confeccionado en cinta adhesiva de color marrón, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante. Seguidamente, procedieron a efectuar la revisión corporal de la ciudadana RACHEL GUILMETTE, se le encontró colocada a nivel de los senos, una prenda de vestir tipo sostén, de tela blanca, cuyo interior contenía, dos envoltorios de forma ovalada, confeccionados en material plástico transparente, rellenos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante. Igualmente, en una prenda de vestir, tipo pantaleta, confeccionada en tela de color blanco, dos envoltorios, uno de forma rectangular confeccionado en plástico transparente y el otro en forma rectangular confeccionado en cinta adhesiva de color marrón, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, para un total de ocho envoltorios, polvo éste que al serle practicada la experticia química de ley resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO GRAMOS CON SEIS DÉCIMAS (348,6 GRM.) y una pureza del 56%, para la sustancia incautada a la ciudadana NICOLE LEVEILLE y TRESCIENTOS SETENTA Y DOS GRAMOS CON CINCO DÉCIMAS (372,5 GRM.) y una pureza del 84%, para la sustancia incautada a la ciudadana RACHEL GUILMETTE, practicándose por tanto la detención de las referidas ciudadanas.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa y por las Acusadas en la Audiencia Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores (GN) EUGENIO MONSALVE y (GN) SERWIN PIZZANI GONZÁLEZ, Declaración de los expertos ALEJANDRO HERRERA RODRÍGUEZ y EDLLUZ YÉPEZ BENÍTEZ, Declaraciones de los testigos presenciales del procedimiento, ciudadanos BARIGNIA LUGO CHÁVEZ y MARIANA ISABEL ZAMARO RIVERO, Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-DQ-03/0851, emanado del Laboratorio Central Químico de la Guardia Nacional, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fueron las ciudadanas RACHEL GUILMETTE y NICOLE LEVEILLE las persona detenidas el día 07 de Julio de 2003, siendo las 08:45 horas de la mañana, un funcionario de la Guardia Nacional, adscrito al Comando Antidrogas, quien se encontraba de servicio en el Pasillo de Tránsito del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, específicamente en el Jet Way de la puerta de embarque N° 23, durante la revisión corporal de los pasajeros que pretendían abordar el vuelo de N° 374 de la línea aérea MEXICANA, se percató de ciertas protuberancias no comunes en dos ciudadanas, quienes al serles requerida su documentación resultaron ser NICOLE LEVEILLE y RACHEL GUILMETTE, que pretendían abordar el vuelo mencionado con ruta Montreal-México-Caracas-México-Montreal, por lo cual procedió a trasladarlas conjuntamente con dos testigos del procedimiento a la sede de la Unidad Antidrogas así como de un intérprete en el idioma Inglés, a objeto de efectuarles revisión corporal y de equipaje, no encontrándose en este último algún tipo de sustancia ilícita. Posteriormente, al efectuarle la revisión corporal a la ciudadana NICOLE LEVEILLE, se le encontró colocada a nivel de los senos, una prenda de vestir tipo sostén, de tela blanca, cuyo interior contenía, dos envoltorios de forma ovalada, confeccionados en material plástico transparente, rellenos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante. Igualmente, en una prenda de vestir, tipo pantaleta, confeccionada en tela de color beige, dos envoltorios, uno de forma rectangular confeccionado en plástico transparente y el otro en forma rectangular confeccionado en cinta adhesiva de color marrón, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante. Seguidamente, procedieron a efectuar la revisión corporal de la ciudadana RACHEL GUILMETTE, se le encontró colocada a nivel de los senos, una prenda de vestir tipo sostén, de tela blanca, cuyo interior contenía, dos envoltorios de forma ovalada, confeccionados en material plástico transparente, rellenos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante. Igualmente, en una prenda de vestir, tipo pantaleta, confeccionada en tela de color blanco, dos envoltorios, uno de forma rectangular confeccionado en plástico transparente y el otro en forma rectangular confeccionado en cinta adhesiva de color marrón, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, para un total de ocho envoltorios, polvo éste que al serle practicada la experticia química de ley resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO GRAMOS CON SEIS DÉCIMAS (348,6 GRM.) y una pureza del 56%, para la sustancia incautada a la ciudadana NICOLE LEVEILLE y TRESCIENTOS SETENTA Y DOS GRAMOS CON CINCO DÉCIMAS (372,5 GRM.) y una pureza del 84%, para la sustancia incautada a la ciudadana RACHEL GUILMETTE.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que las acusadas RACHEL GUILMETTE y NICOLE LEVEILLE llevaban en el interior de las prendas de vestir íntimas que llevaban puestas en el momento, con la única finalidad de transportarla hacia las ciudades de Montreal o México, la sustancia ilícita estupefaciente denominada Cocaína, con un peso neto de (348,6 GRM.) la ciudadana NICOLE LEVEILLE y (372,5 GRM.) la ciudadana RACHEL GUILMETTE., peso este que supera en exceso el establecido en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, las acusadas RACHEL GUILMETTE y NICOLE LEVEILLE en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público la acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por las hoy acusadas RACHEL GUILMETTE y NICOLE LEVEILLE y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR a las ciudadanas RACHEL GUILMETTE y NICOLE LEVEILLE, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a las subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada hasta un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Con respecto a este punto, se debe considerar que los delitos contemplados en la también llamada Ley Antidroga, son de los delitos denominados pluriofensivos; en razón de que, no tan solo afecta un bien jurídico, sino una pluralidad de los mismos, siendo el más importante entre ellos, la salud pública, cuya concepción actual es amplia y atiende a todos los efectos que se puedan generar por el uso de las sustancias ilícitas. En relación con el daño social causado, ha afirmado la doctrina que basta la puesta en peligro del bien jurídico tutelado para justificar la criminalización de las conductas vinculadas a las drogas; en estos casos se habla de peligro abstracto para explicar una forma de impacto sobre el bien jurídico que no es directo y que prescinde de la generación de un peligro concreto para el ente tutelado; es decir, este tipo de delitos se caracteriza por la producción de una acción o conducta apta para causar un riesgo sin llegar a concretar un peligro efectivo hacia el bien jurídico tutelado; o sea, sin necesidad de que se genere un daño; por todo lo antes referido, quien aquí decide, considera que la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION se rebajará un tercio, tal y como lo ordena la ley adjetiva penal, quedando como pena a aplicar en definitiva a las acusadas de autos DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA a las ciudadanas RACHEL GUILMETTE y NICOLE LEVEILLE, ampliamente identificadas al comienzo de la presente, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se les condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el ordinal 1° del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual deberán ser expulsadas del territorio nacional, una vez cumplida la pena aquí impuesta. Por otra parte quedan exoneradas del pago de las costas procesales al comprobarse su situación de pobreza dada su condición de extranjeras aunada a que se encuentran asistidas por un Defensor Público Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 ejúsdem, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Siete (07) de Julio de Dos Mil Trece (2013).
De la misma manera, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1116 de fecha 04 de Noviembre de 2002, en cuanto a la destrucción de la droga incautada, este Tribunal acuerda la misma por cursar en autos la Experticia química de Ley practicada a la sustancia ilícita y la ejecución de lo aquí acordado debe ser efectuada por el Tribunal de Ejecución respectivo
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Nueve (09) días del mes de Octubre de Dos Mil Tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,

ABOG. YALITZA DOMÍNGUEZ