REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 15 de Octubre de 2003
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : WY01-D-2000-000004
ASUNTO : WY01-D-2000-000004


AUTO DE REVISIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA

Vista la solicitud de revisión de la sanción impuesta, efectuada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el articulo 647 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual le otorga la facultad al Juez de Ejecución, de revisar por lo menos cada Seis (06) meses y sustituir cualquiera de las medidas por una menos gravosa, cuando dicha medida no cumpla con los objetivos para que le fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente. Este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Al Adolescente en autos le fue impuesta la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de cuatro (4) años y seis (6) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por haberlo encontrado responsable penalmente de los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 408 y 278 ambos del Código Penal.-
SEGUNDO: Siendo impuesta la referida Sanción en fecha 07 de Septiembre del 2000, recluido en el Centro de Reclusión Internado Judicial “La Planta” del Paraíso.
TERCERO: Al folio 30 corre inserto informe psicológico, el cual señala que el Adolescente carece de una escala sólida de valores, señalando además que puede reincidir de presentarse la ocasión, igualmente al folio 39, corre inserta Constancia de Conducta, señalando el mismo “…ataco con armas de fuego conjuntamente con otros internos a los Vigilantes de guardia en plena visita familiar también esta presuntamente involucrado de herir a un vigilante con un disparó rasante a la cabeza. Es líder negativo, que no acata las normas disciplinarias del penal y conmina a los nuevos ingresos a hacer lo mismo, luego de despojarlos de sus pertenencias. Mala conducta “.
CUARTO: Del análisis insito de la norma a la cual se contrae el artículo 621 de la LOPNA, se desprende que el marco de orientación al imponer la sanción, es el de no solo el del respeto a los derechos humanos, sino además su formación integral y la búsqueda constante de su adecuada integración en el marco familiar y social, y dado que la carta de conducta, señalo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se vio involucrado en un incidente en el interior del penal en fecha 15 de Junio de 2003, señalando con ocasiona de ello que el interno presenta un informe de mala conducta, siendo lo procedente y ajustado a derecho, luego de efectuada la revisión a la cual se contrae el artículo 647 literal “e”, es Mantener la Sanción Impuesta de Privación de Libertad, en consecuencia , SE ACUERDA, la no Modificación, ni la Sustitución de la misma, por considerar esta juzgadora que el adolescente en autos, en los actuales momentos no puede reintegrarse de manera efectiva a la convivencia en sociedad, dada su no adaptabilidad a las normas impuestas en la institución en la cual se encuentra recluido.





DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, luego de efectuar la REVISION, a la sanción de Privación de Libertad, impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA. Acuerda NO MODIFICAR NI SUSTITUIR la medida impuesta, conforme al artículo 647 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes y envíese copia certificada de este auto con oficio al Centro Penitenciario respectivo. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION.

ABG. INES SIMONETT CORREA CONDE.
LA SECRETARIA.

ABG. EDILIA CONTRERAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.

ABG. EDILIA CONTRERAS.



CAUSA: 1Ea-016-00