REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 20 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-002029
ASUNTO : WP01-D-2003-000029



AUTO DE REVISIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA

Vista la solicitud de revisión de la sanción impuesta, efectuada por Abg. ORLANDO SIFONTES RIGUAL, en su carácter de defensor del adolescente (identidad omitida), de conformidad con lo previsto en el articulo 647 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien señala en su escrito entre otras cosas “…al momento de la imposición de la pena no se tomaron en cuenta las condiciones económicas. Un adolescente como mi representado cuya condición económica es extremadamente baja e inestable , aunado a la grave condición social y los traumas familiares que presenta como lo son el nacimiento de un hijo, la enfermedad de su madre…”.Este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente pasa a a analizar lo siguiente: PRIMERO: En fecha 11 de agosto de 2003; fueron sancionados los adolescentes (identidad omitida), a cumplir la Medida de Semi Libertad, por el lapso de seis meses. Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un año. SEGUNDO: En fecha 01 de Octubre de 2003; fueron impuestos los adolescentes del auto que acuerda la Ejecución de la Sentencia; explicándoles que la sanción de Semi Libertad, comenzaría a computarse a partir del día 06 de Octubre de 2003, y culminaría el día 06 de Abril de 2004. TERCERO: Al analizar el contenido del artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; se desprende que la verdadera ratio de la sanción adolescencial es Educativa, estándole atribuido al adolescente el asumir sus responsabilidades, lo cual comporta no solo el aspecto de la retribución sino además el aspecto psicológico, el cual va a permitir la asimilación de sus propios valores en sintonía con las personas del conglomerado. CUARTO: Observa esta juzgadora una vez revisado el escrito interpuesto por la defensa en fecha 16 de octubre de 2003; que los alegatos allí expuestos son justificados, y que verdaderamente en las condiciones económicas actuales de los adolescentes, la sanción impuesta de Semi Libertad es de imposible cumplimiento, y en virtud de que dentro de las facultades otorgadas al Juez de Ejecución, se encuentra la de revisar por lo menos cada Seis (06) meses y sustituir cualquiera de las medidas por una menos gravosa, cuando dicha medida no cumpla con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente. Este Tribunal, evidenciando que efectivamente en el caso especifico, tomando en consideración que los adolescentes deben de trasladarse diariamente a la ciudad de Caracas a cumplir con la sanción impuesta, con lo que esto trae implícito, es decir los gastos de pasajes de ida y retorno, y por cuanto hasta la presente fecha carecen de un trabajo estable; desprendiéndose que el marco de orientación al imponer la sanción, es el de no solo el del respeto a los derechos humanos, sino además su formación integral y la búsqueda constante de su adecuada integración en el marco familiar lo procedente es REVISAR, la sanción impuesta de SEMI LIBERTAD y SUSTITUIRLA, por una medida menos gravosa para los adolescente de autos como es la de SERVICIOS A LA COMUNIDAD , por el lapso de seis meses (6) el cual una vez finalizado, comenzarán a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un año.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, luego de efectuar la REVISION, a la sanción de Privación de Libertad, impuesta a los Adolescentes (identidad omitida). Acuerda SUSTITUIR la sanción impuesta de SEMI LIBERTAD, conforme al artículo 647 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así mismo se acuerda mantener incólume la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un año, el cual se computara una vez finalizado el lapso de seis meses previsto para el cumplimiento de la sanción de servicios a la comunidad .Por lo cual se acuerda convocar a una audiencia para el día 28 de Octubre de 2003, a los fines de imponer de la presente decisión a las partes. Hágase lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION.

ABG. INES SIMONETT CORREA CONDE.

LA SECRETARIA.


ABG. EDILIA CONTRERAS.



CAUSA: 1EA-185-03