REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2002-000181
ASUNTO ANTIGUO: 6U-043-02
ACUSADOS: LUIS ANGEL LOZADA PALMON
DEFENSORES PRIVADOS: DRES. RAFAEL PACHECO Y MANUEL BARRAL
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS



Compete a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano LUIS ANGEL LOZADA PALMON, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas; Distrito Federal, donde nació el 19 de Mayo de 1965, de 38 años de edad, estado civil Casado, de Profesión u Oficio Economista, hijo de María Matilde Palmon de Lozada y de Antonio Lozada con residencia en Calle 3, Casa N° 18, Urbanización Campo Mobil Barinas, Estado Barinas, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.124.550, a quien la Fiscal Sexta del Ministerio Público Dr. GUSTAVO GONZALEZ, acusó por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y quien solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio, en fecha 07 de Octubre del presente año, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexta del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano LUIS ANGEL LOZADA PALMON, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez el 11 de Marzo del 2002, funcionarios de la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio en el Sótano de American, durante la revisión de los equipajes de los pasajeros del vuelo N° 600 de la Línea aérea Air Europa, con destino a Madrid Barcelona, observaron a través de la pantalla, de la maquina de rayo X, una maleta de color negro que tenía adherido a su mango un ticket N° VH 0045533, presentando una confección no acorde con la misma, por lo que procedieron a ubicar al propietario del referido equipaje resultando ser el hoy acusado, y que una vez verificada la numeración del Ticket adherido al equipaje con el del pasaje, procedieron a efectuar el procedimiento de Ley en presencia de dos testigos, en el cual incautaron oculto a manera de doble fondo en los laterales de la maleta un polvo de color blanco, que al ser sometido a experticia química de ley, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de Un Kilo Novecientos Sesenta y Ocho gramos con cuatro décimas y una pureza de 83%.

Así las cosas, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por la representante del Ministerio Público, como por la defensa y el acusado, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por el ciudadano fiscal, a saber Lista de Reserva la Línea aérea Air Europa, a nombre del ciudadano Luis Angel Lozada Palmon, Boletos Aéreos de la Línea Air Europa y Pasaporte N° 0138536, Experticia Química practicada a la droga incautada, emanada del Laboratorio Central de la Guardia Nacional que determinó tipo, peso y pureza de la sustancia ilícita incautada, Ticket N° VH 004533 a nombre de Luis Ángel Lozada Palmon, Los Testimoniales de los ciudadanos FERNANDEZ PEÑA REDIMES Y STEVENSON RODRIGUEZ JONATHAN, las declaraciones de los testigos presenciales del procedimiento ciudadanos LENIN EDUARDO GOMEZ RAMOS y KERVIN JOSE GONZALEZ RIVAS, las declaraciones de los expertos que practicaron la experticia química ciudadanos ADCHELL TORO VIELMA y JORGE SALCEDO ZAMBRANO, adscrito a al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, el acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento FERNANDEZ PEÑA RERMIDES Y STEVENSON RODRIGUEZ JONATHAN, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Con todo ello, quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue el ciudadano LUIS ANGEL LOZADA PALMON, la persona detenida en fecha 11-03-2002, por efectivos de la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional con sede en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo de Iberia con destino a Madrid, transportando una maleta de color negra, que al ser sometida a la experticia química de ley, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de Un Kilo Novecientos Sesenta y Ocho gramos con cuatro décimas y una pureza de 83%, hecho este, que a criterio de este Juzgador tipifica el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes.

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado LUIS ANGEL LOZADA PALMON, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó y solicitó debidamente asistido por su defensa, la aplicación inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal en la audiencia.

Ahora bien, vista la admisión de hecho realizada por el acusado de autos, y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, al ciudadano LUIS ANGEL LOZADA PALMON, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS.

De tal manera que al no cursar en autos certificación de antecedentes penales en contra del citado ciudadano, presume este decisor su buena conducta pre-delictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a catorce años de prisión.

Por otra parte, visto que el ciudadano LUIS ANGEL LOZADA PALMON, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
".... en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir... y solicitar... la imposición inmediata de la pena... Si se trata de delitos... previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada... no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente..." (Destacado del Tribunal).

De tal manera, que en atención a la transcripción precedente, este Tribunal, rebaja por la admisión de los hechos una séptima parte de la pena, resultando una pena en definitiva de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, que será la que habrá que cumplir el ciudadano LUIS ANGEL LOZADA PALMON.

Así mismo, se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

UNICO

En relación a la solicitud planteada por la defensa del acusado de auto LUIS ANGEL LOZADA PALMON, en la cual requiere que este Tribunal sugiera al Juez de Ejecución a quien le corresponda conocer del presente caso, considerar las constancias médicas cursante en la causa, y estudie la posibilidad de conceder una Medida Humanitaria; quien aquí decide considera, que tal solicitud debe ser planteada directamente por las partes ante el órgano jurisdiccional correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 503 y 504 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la petición formulada. Y así se declara.-


DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano LUIS ANGEL LOZADA PALMON, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas; Distrito Federal, donde nació el 19 de Mayo de 1965, de 38 años de edad, estado civil Casado, de Profesión u Oficio Economista, hijo de María Matilde Palmon de Lozada y de Antonio Lozada con residencia en Calle 3, Casa N° 18, Urbanización Campo Mobil Barinas, Estado Barinas, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.124.550, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Igualmente este Tribunal declara Sin lugar la solicitud planteada por la defensa de LUIS ANGEL LOZADA PALMON, mediante la cual requiere que el Tribunal indique al Juzgado de Ejecución la posibilidad de una Medida Humanitaria a favor de su representado.

Asimismo, se le condena a cumplir con la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente caso, conforme al procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del Dos Mil Tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,

ABG. IVELISE ACOSTA