REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2002-000064
ASUNTO ANTIGUO: 6U-203-02
ACUSADOS: GEOFREY KAYIWA
DEFENSOR PUBLICO: DR. JOSE AMALIO GRATEROL
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS



Compete a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano KAYIWA GEOFREY, quien es de nacionalidad Alemana, natural de Uganda, donde nació el 22 de Febrero de 1961, de 42 años de edad, estado civil Casado, de Profesión u Oficio Mecánico, hijo de Smaili Nsereko y de Alice Namusoke, con residencia en KÖLN Alemania, Titular del Pasaporte Nº 1584056946, a quien el Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público Dr. JOSE CARLOS HERNANDEZ, acusó por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y quien solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio, en fecha 13 de Octubre del presente año, el Dr. JOSE CARLOS HERNANDEZ, Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano KAYIWA GEOFREY, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el 06 de Noviembre del 2002, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalistica Sub-Inspector GIL LEONARDO, en compañía de los funcionarios Detective PEREZ JHONNY y el Agente EDWAR BRICEÑO, quienes se encontraban quienes se encontraba en la zona de transito internacional de el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, específicamente en la puerta de embarque N° 22 lugar donde desembarcaban los pasajeros que provenían del vuelo N° 831 de la Línea BWIA, procedente de PORT OF SPAIN, observaron a un ciudadano de mediana estatura, de piel oscura, contextura regular, cabello corto, que al notar la presencia policial asumió una actitud sospechosa y con exceso de sudoración en su rostro, razón por la cual los funcionarios lo abordaron y se identificaron como tales y le exigen su identificación personal y dicha persona les respondió en otro idioma, por lo cual los funcionarios de forma inmediata solicitaron la colaboración de un ciudadano para que sirviera como interprete, quedando identificado como BLANCO SANCHEZ OSWALDO JOSE, venezolano, Cédula de Identidad N° 924.443, circunstancia esta que fue aprovechada entonces por los funcionarios para comunicarse con el ciudadano y solicitarle nuevamente su identificación logrando identificarlo como KAYIWA GEOFREY, que en virtud del excesivo nerviosismo, los funcionarios actuantes procedieron a trasladarlo hasta la sede de la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, con el fin de realizarle una revisión corporal y de equipaje al mencionado ciudadano, de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, donde con la ayuda del ciudadano interprete y en presencia de testigos, le realizaron el chequeo de equipaje y corporal al acusado, no encontrándole nada que pueda constituir delito, razón por la cual los funcionarios PEREZ JHONNY Y GARCIA EDISABEL, hasta el Hospital de Pariata al ciudadano KAYIWA GEOFREY, junto con los testigos, con la finalidad de realizar un examen radiológico en su cavidad abdominal para descartar la presencia de cuerpos extraños en su organismo, arrojando resultado positivo, y luego de tratamiento medico expulsó la cantidad de treinta (30) dediles contentivos de una sustancias que al ser sometida a experticia química de ley, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de Doscientos cuarenta y siete gramos con trescientos ochenta miligramos y una pureza de 81%.

Así las cosas, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por el representante del Ministerio Público, como por la defensa y el acusado, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por el ciudadano fiscal, a saber Acta Policial suscrita por los funcionarios adscrito a la División Nacional Contra El Tráfico Aéreo de Drogas con sede en el Aeropuerto Simón Bolívar de fecha 06-11-02, Experticia química-botánica N° 9700-130-13655 emanada del Laboratorio del Cuero de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Química practicada a la droga incautada, el Pasaporte expedido de Alemania signado bajo el número 1584056946 a nombre de KAYIWA GEOFREY, las testimoniales de los Sub-inspectores GIL LEONARDO, PEREZ JHONNY, EDWARD BRICEÑO Y GARCIA EDIZABEL, adscrito a la División Nacional Contra El Tráfico Aéreo de Drogas, las declaraciones de los ciudadanos YAN CARLOS VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.826.505 y GONZALEZ LUIS YOEMI, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.583.915, testigos presenciales del procedimiento; La Testimonial del ciudadano BLANCO SANCHEZ OSWALDO JOSE, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.924.443, quien sirviera como interprete, El examen radiológico practicado por el técnico radiólogo del centro asistencial, La Experticia grafotécnica de autenticidad o falsedad de doscientos (200) Euros, cuarenta y seis (46) dólares Americanos y Cinco (5) marcos que se le incautaron al ciudadano KAYIWA GEOFREY, Testimonial de los expertos ATILIA Y. GRATEROL y JESUS EDUARDO URASMA SUAREZ, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica; y Constancia médica de fecha 06-11-2002, donde se deja constancia que el ciudadano KAYIWA GEOFREY expulso cuerpos.

Con todo ello, quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue el ciudadano KAYIWA GEOFREY, la persona detenida en fecha 06-11-2002, por efectivos de la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica con sede en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, venía procedente de PORT OF SPAIN a bordo del vuelo N° 831, de la Línea BWIA, transportando vía intra-orgánica la cantidad de treinta (30) dediles de una sustancias que al ser sometida a la experticia química de ley, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de Doscientos cuarenta y siete gramos con trescientos ochenta miligramos y una pureza de 81%, hecho este, que a criterio de este Juzgador tipifica el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes.

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado KAYIWA GEOFREY, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa asistido por interprete en idioma inglés, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal Sexto del Ministerio Público lo acusó y solicitó debidamente asistido por su defensa, la aplicación inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal en la audiencia.

Ahora bien, vista la admisión de hecho realizada por el acusado de autos, y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, al ciudadano KAYIWA GEOFREY, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS.

De tal manera que al no cursar en autos certificación de antecedentes penales en contra del citado ciudadano, presume este decisor su buena conducta pre-delictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a catorce años de prisión.

Por otra parte, visto que el ciudadano KAYIWA GEOFREY, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
".... en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir... y solicitar... la imposición inmediata de la pena... Si se trata de delitos... previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada... no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente..." (destacado del Tribunal).

De tal manera, que en atención a la transcripción precedente, este Tribunal, rebaja por la admisión de los hechos una séptima parte de la pena, resultando una pena en definitiva de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, que será la que habrá que cumplir el ciudadano KAYIWA GEOFREY.

Así mismo, se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 60, ordinal 1 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano KAYIWA GEOFREY de nacionalidad Alemana, natural de Mulago-república de Uganda, de fecha de nacimiento 22-02-1961 de 41 años de edad, de estado civil Casado, Pasaporte expedido por la Comunidad Europea- República de Alemania número 1584056946, residenciado P.F. Kennemich Platz 34. Troisdorfi Alemania, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Asimismo, se le condena a cumplir con la pena accesoria establecida en el artículo 60 ordinal 1° de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente caso, conforme al procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del Dos Mil Tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,

ABG. IVELISE ACOSTA