REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2003-000029
ASUNTO ANTIGUO: 6U-226-02
ACUSADOS: KOSZALKA PAWEL WOICIECH
DEFENSORES PÚBLICO PENAL: DR. TRINO ARCAY
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS
Compete a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano KOSZALKA WOLCIECH PAWEL, quien es de nacionalidad Polaca, natural de Stalowa, donde nació el 08-06-83, de 20 años de edad, estado civil soltero, de Profesión u Oficio Mecánico, hijo de María Koszalka con residencia Calle Komisji Edukacji Narodonej 6/58 37-450 Polonia, Titular del Pasaporte N° 3910810, a quien el Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público Dr. JOSE CARLOS HERNANDEZ, acusó por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y quien solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio, en fecha 09 de Octubre del presente año, el Dr. JOSE CARLOS HERNANDEZ, Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano KOSZALKA PAWEL, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el 25 de Enero del 2003, siendo las 4:35 hora de la tarde, funcionarios de la División Contra Las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Subinspector GIL LEONARDO y Inspector LUIS HERNANDEZ, cuando se encontraban de servicio en la zona de transito del aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, específicamente en la puerta de embarque N° 14 durante la inspección de los pasajeros de la Línea aérea KLM, del vuelo 776 con destino Ámsterdam, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano por lo que procedieron a solicitarle su respectiva identificación quedando identificado el mismo con el nombre de KOSZALKA WOICIECH PAWEL, de nacionalidad Polaca, quien pretendían abordar el mencionado vuelo, que inmediatamente y por cuanto persistía la actitud nerviosa del citado ciudadano lo trasladaron a la sede de la División ubicada en el mismo aeropuerto, solicitando además la colaboración de un intérprete del idioma ingles quien quedo identificado como FELIPE DE JESUS, que una vez en el mencionado despacho y en presencia de los ciudadanos PEREZ DUQUE MARTIN ELADIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.761.101 y DELPINO JESUS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.489.495, testigos presenciales del procedimiento, procedieron a la revisión de su equipaje de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal, en el cual no encontraron ninguna evidencia de interés criminalistico, que seguidamente realizaron la revisión corporal del mencionado ciudadano, encontrándole en forma oculta adherido entre sus piernas y los testículos atados por un cordón, un envoltorio tipo media de color gris en cuyo interior había cincuenta envoltorios de los denominados dediles confeccionados en material sintético de color negro envueltos en cinta adhesiva transparente contentivo de una sustancia compacta de presunta droga, que al revisar los zapatos que llevaba el hoy acusado puesto para el momento de su aprehensión, los cuales eran de color azul y gris tipo deportivo, marca Sport, encontraron de forma oculta debajo de la plantilla del zapato derecho la cantidad de (26) dediles confeccionado en material sintético de color negro y en el zapato izquierdo bajo la misma forma la cantidad de (14) dediles de presunta droga, que en vista de lo incautado, procedieron a trasladar al ciudadano KOSZALKA WOJCIECH PAWEL, a la Clínica San José donde le practicaron radiografía abdominal determinándose que el mismo tenia cuerpo extraños dentro de su organismo. Posteriormente fue trasladado al Hospital de Pariata conjuntamente con los ciudadanos ACEVEDO FLORES LUIS EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.554.003 y FLORES REYES FRANCISCO JAVIER, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.903.336, testigos del procedimiento en donde expulsó la cantidad de (11) dediles de presunta droga, es el caso que la sustancia contenida en los envoltorios incautados en el presente caso, al ser sometida a la experticia química de ley, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso total de novecientos ochenta y siete gramos con ciento noventa y una pureza de 84,66%.
Así las cosas, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por el representante del Ministerio Público, como por la defensa y el acusado, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por el ciudadano fiscal, a saber Acta Policial de fecha 25-01-2003, suscrita por los funcionarios de la División Contra Las Drogas ciudadano GIL LEONARDO Y LUIS HERNANDEZ, Acta Policial de fecha 27-01-2003, suscrito por los funcionarios de la División Contra Las Drogas PEREZ JHONNY Y BRICEÑO EDWAR, Dos Actas de expulsión de dediles de fecha 26-01-2003, suscrito por los funcionarios PEREZ JHONNY Y BRICEÑO EDGAR y por los testigos presénciales ciudadanos ACEVEDO FLORES LUIS EDUARDO Y FLORES REYES FRANCISCO JAVIER; Acta Policial de fecha 27-01-2003 suscrito por los funcionarios de la División Contra Drogas GARCIA JAIRO Y FUENMAYOR ORLANDO, Informe del Hospital San José, Dos informes médicos emanado del Hospital de Pariata suscrito por el Médico VICTOR ACEVEDO, Acta de Inspección de la droga expulsada por el ciudadano koszalka pawel, Experticia Químico-Botánica N° 9700-130-12772 practicada por funcionarios adscritos a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica que determinó tipo, peso y pureza de la sustancia ilícita incautada, Pasaporte N° BM3910810 y Boleto aéreo, Lista de Reserva la Línea aérea KLM, a nombre del ciudadano Koszalka Pawel, Testimoniales de los ciudadanos GIL LEONARDO, LUIS HERNANDEZ, PEREZ JHONNY Y BRICEÑO EDWARD, GARCIA JAIRO Y FUEMAYOR ORLANDO, los testimoniales de los ciudadanos PEREZ DUQUE MARTIN ELADIO, DELPINO JESUS ACEVEDO FLORES LUIS EDUARDO Y FLORES REYES FRANCISCO JAVIER, testimonial del médico tratante del Hospital Periférico de Pariata, testimonial del Médico Radiólogo de la Clínica San José y Testimonial de los expertos adscritos a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, quienes practicaron la experticia químico-botánico a la droga incautada.-.
Con todo ello, quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue el ciudadano KOSZALKA WOLCIECH PAWEL, la persona detenida en fecha 25-01-2003, por efectivos de la División Nacional Contra el Tráfico de Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica con sede en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo N° 776 de KLM con destino a Ámsterdam, transportando en forma oculta adherido entre sus piernas y los testículos atados por un cordón, un envoltorio tipo media de color gris en cuyo interior había cincuenta envoltorios de los denominados dediles confeccionados en material sintético de color negro envueltos en cinta adhesiva transparente, así como en los zapatos que llevaba puesto para el momento de su aprehensión los cuales eran de color azul y gris tipo deportivo, marca Sport, donde de forma oculta debajo de la plantilla del zapato derecho llevaba la cantidad de (26) dediles confeccionado en material sintético de color negro y en el zapato izquierdo bajo la misma forma la cantidad de (14) dediles de presunta droga, y quien además expulsó la cantidad de (11) dediles, todos ellos contentivos de una sustancia ilícita, que al ser sometida a la experticia química de ley, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso total de novecientos ochenta y siete gramos con ciento noventa y una pureza de 84,66%, hecho este, que a criterio de este Juzgador tipifica el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes.
En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado KOSZALKA WOLCIECH PAWEL, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó y solicitó debidamente asistido por su defensa, la aplicación inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal en la audiencia.
Ahora bien, vista la admisión de hecho realizada por el acusado de autos, y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, al ciudadano KOSZALKA WOLCIECH PAWEL, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS.
De tal manera que al no cursar en autos certificación de antecedentes penales en contra del citado ciudadano, presume este decisor su buena conducta pre-delictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a catorce años de prisión.
Por otra parte, visto que el ciudadano KOSZALKA WOLCIECH PAWEL, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
".... en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir... y solicitar... la imposición inmediata de la pena... Si se trata de delitos... previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada... no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente..." (destacado del Tribunal).
De tal manera, que en atención a la transcripción precedente, este Tribunal, rebaja por la admisión de los hechos una séptima parte de la pena, resultando una pena en definitiva de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, que será la que habrá que cumplir el ciudadano KOSZALKA WOLCIECH PAWEL.
Así mismo, se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 60, ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano KOSZALKA WOLCIECH PAWEL, quien es de nacionalidad Polaca, natural de Stalowa, donde nació el 08-06-83, de 20 años de edad, estado civil soltero, de Profesión u Oficio Mecánico, hijo de María Koszalka con residencia Calle Komisji Edukacji Narodonej 6/58 37-450 Polonia, Titular del Pasaporte N° 3910810, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.
Asimismo, se le condena a cumplir con la pena accesoria establecida en el artículo 60, ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente caso, conforme al procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del Dos Mil Tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ABG. IVELISE ACOSTA
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