REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2003-000067
ASUNTO ANTIGUO: 6U-250-02
ACUSADOS: JHON DE JESUS RIVAS GOMEZ
DEFENSOR PRIVADO: DRA. AIDA LINA VARGAS
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS



Compete a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JHON DE JESUS RIVAS GOMEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, donde nació el 16 de Noviembre de 1963, de 39 años de edad, estado civil Casado, de Profesión u Oficio Zootécnica, hijo de María Gómez y de Andrés de Jesús Rivas Díaz, con residencia Rivera del Torbes, Calle 5, Número 5-79 Estado Táchira, Titular De la Cédula de Identidad N° V-9.211.571 a quien el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. JOSE GREGORIO PACHECO, acusó por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y quien solicitó la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio, en fecha 14 de Octubre del presente año, el Dr. JOSE GREGORIO PACHECO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano JHON DE JESUS RIVAS GOMEZ, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez en fecha 23 de febrero del 2003 fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, con sede en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, toda vez que al momento que pretendía abordar el vuelo N° 374 de la aerolínea Mexicana de Aviación con destino a México, fue retenido por los citados funcionarios en virtud de la actitud nerviosa asumida por el hoy acusado, que procedieron a realizar el procedimiento de Ley, en presencia de dos testigos, efectuaron la revisión del equipaje y corporal no encontrándosele objeto alguno, en vista de la actitud nerviosa lo llevaron a la Clínica San José donde le practicaron radiografía abdominal donde se determinó la presencia de cuerpos extraños en su organismo, por lo que lo trasladaron al Hospital de Pariata donde expulso la cantidad de Noventa (90) envoltorios tipo dediles, contentivos de una sustancias que al practicarle la experticia química resulto ser CLORHIDRATO DE HEROINA, con un peso de Un Kilo Ciento Treinta y tres gramos con tres décimas y una pureza de 32%.

Así las cosas, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por la representante del Ministerio Público, como por la defensa y el acusado, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia por el ciudadano fiscal, a saber Acta Policial de fecha 23-02-2003 suscrita por los funcionarios Distinguido (GN) SOTELDO CORDERO GILBERTO Y GN HURTADO CARRILOO GELSON, Acta Policial de fecha 23-02-2003 suscrita por los funcionarios Distinguido (GN) SOTELDO CORDERO GILBERTO y GN HURTADO CARRILLO GERSON, Autorización suscrita por el ciudadano Rivas Gómez John de Jesús donde expresa su consentimiento para que se le practique Rayos X, Doce (12) Actas de Expulsión de Dediles con fecha 24-02-2003 al 26-02-2003 suscrita por los funcionarios actuantes, los testigos, Dictamen pericial Químico signado con el N° CO-LC-DQ-03/0535 de fecha 29-05-2003, suscrito por los expertos YOELYS DEL CARMEN GALVIS MENDEZ y CARMEN PACHECO MENDOZA, adscrito a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional.

Con todo ello, quedó plenamente demostrado, aplicando a los elementos de pruebas antes mencionados la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue el ciudadano JOHN DE JESUS RIVAS GOMEZ, la persona detenida en fecha 23-02-2003, por efectivos de la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional con sede en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando pretendían abordar el vuelo N° 374 de la Aerolínea Mexicana de Aviación con destino a México, transportando vía intraorgánica la cantidad de treinta (90) dediles de una sustancias que al ser sometida a la experticia química de ley, resultó ser CLORHIDRATO DE HEROINA, con un peso de Un Kilo Ciento treinta y tres gramos con tres décimas, con una pureza de 32%, hecho este, que a criterio de este Juzgador tipifica el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes.

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado JOHN DE JESUS RIVAS GOMEZ, al momento de rendir su declaración en la audiencia oral efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó y solicitó debidamente asistido por su defensa, la aplicación inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal en la audiencia.

Ahora bien, vista la admisión de hecho realizada por el acusado de autos, y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR, al ciudadano JOHN DE JESUS RIVAS GOMEZ, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de QUINCE (15) AÑOS.

De tal manera que al no cursar en autos certificación de antecedentes penales en contra del citado ciudadano, presume este decisor su buena conducta pre-delictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a catorce años de prisión.

Por otra parte, visto que el ciudadano JOHN DE JESUS RIVAS GOMEZ, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
".... en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir... y solicitar... la imposición inmediata de la pena... Si se trata de delitos... previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada... no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente..." (destacado del Tribunal).

De tal manera, que en atención a la transcripción precedente, este Tribunal, rebaja por la admisión de los hechos una séptima parte de la pena, resultando una pena en definitiva de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, que será la que habrá que cumplir el ciudadano JOHN DE JESUS RIVAS GOMEZ.

Así mismo, se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al JHON DE JESUS RIVAS GOMEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, donde nació el 16 de Noviembre de 1963, de 39 años de edad, estado civil Casado, de Profesión u Oficio Zootécnica, hijo de María Gómez y de Andrés de Jesús Rivas Díaz, con residencia Rivera del Torbe, Calle 5, Número 5-79 Estado Táchira, Titular De la Cédula de Identidad N° V-9.211.571, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Asimismo, se le condena a cumplir con la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente caso, conforme al procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los veinte (20) días del mes de Octubre del Dos Mil Tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,

ABG. IVELISE ACOSTA