REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 07 de octubre de 2003
192° y 143°


Compete a este Tribunal Sexto de Juicio emitir pronunciamiento en la presente causa en virtud de la solicitud de sobreseimiento presentada por la Dra. BEATRIZ MORALES, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, a favor del ciudadano PEDRO RICARDO LEÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.219.370, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de decidir este Tribunal observa:

En el escrito presentado por la representante del Ministerio Público, señala como fundamento de su solicitud de sobreseimiento, que en "...de los resultados obtenidos en la experticia botánica Nº 9700-130-10567 de fecha 30-09-2002,... se puede evidenciar que la droga incautada resultó ser la cantidad de OCHO (08) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS, de MARIHUANA, aunado a ello... los testigos del presenten procedimiento... no se ubican en la dirección que aparecen en autos... Por tales razones,... solicito sea EL SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal...."

De tal manera, que analizadas como han sido cada una de las actas que integran la presente causa, se observa que el presente caso tuvo su origen en un procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, quienes supuestamente aprehenden al ciudadano PEDRO RICARDO LEÓN, por la presunta comisión de uno de los ilícitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,.a quien supuestamente le decomisan cierta cantidad de droga, que según experticia de ley resulto ser OCHO (08) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS, de MARIHUANA, no obstante de acuerdo a lo aportado por el Ministerio Público los testigos del procedimiento no pueden ser ubicados, dada la falta de dirección y demás datos que así lo permitan.

Así las cosas, considera importante este Tribunal señalar, que con la vigencia del nuevo Proceso Penal, en el cual se le atribuye al Ministerio Público el ejercicio la acción penal, así como la dirección de la investigación en aquellos casos de acción publica, debiendo dejar constancia tanto de los hechos y circunstancias útiles para fundar la culpabilidad del imputado, como de aquellos que sirvan para exculparlo, tal como lo establece el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es por ello, que quien aquí decide considera vista la argumentación expuesta por la representante del Ministerio Público, en la presente causa, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se hace, el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano PEDRO RICARDO LEÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.219.370, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal, solicitado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Dra. BEATRIZ MORALES. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Basándose en lo expuesto este Tribunal Sexto del Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano PEDRO RICARDO LEÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.219.370, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público.
Regístrese, diaricese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


IVELISE ACOSTA
Causa 6U-184-02
WK01-P-2002-000094



Partes:

Defensa Pública Dr. José Amalio Graterol

Fiscal 2° del Ministerio Público.