REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 13 de Octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-002895
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Estado Vargas, en fecha 09-10-2.003, mediante la cual CONDENO a las ciudadanas RACHEL GUILMETTE, Titular del Pasaporte N° JF-521080, quien es de Nacionalidad Canadiense, natural de Saint Jerome Quebec, donde nació el 28-01-1.982, de 21 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Ama de Llaves, residenciada en 279-A Rue Briere, Saint Jerome, Quebec, Canadá, y a NICOLE LEVEILLE, Titular del Pasaporte N° JF-521071, quien es de Nacionalidad Canadiense, natural de Saint Jerome Quebec, donde nació el 14-01-19.50, de 53 años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en 279-A Rue Briere, Saint Jerome, Quebec, Canadá, a cumplir la pena de Diez (10) Años Prisión, por ser autoras responsables del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como al cumplimiento de la pena accesoria contemplada en el artículo 60 ordinal 1° Ejusdem, que implica su expulsión del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 ° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:
PRIMERO: Que las penadas RACHEL GUILMETTE y NICOLE LEVEILLE fueron detenidas preventivamente en fecha 07-07-2.003, hasta el día hoy, evidenciándose que han permanecido recluidas, hasta la presente fecha por un tiempo de TRES (03) MESES Y SEIS (06) DIAS y en virtud de que fueron condenadas a sufrir la pena de Diez (10) Años de Prisión, se computará a favor de las mencionadas un día de detención por otro de prisión, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS de Prisión, terminando de cumplir la pena en fecha: 07-07-2.013.
SEGUNDO: Igualmente las prenombradas ciudadanas fueron condenadas a cumplir la pena accesorias establecida en el artículo 60, ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual deberán ser expulsadas del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, una vez cumplida la totalidad de la pena impuesta.
TERCERO: Quedará exonerado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: De la misma manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, se especifican las fecha a partir de las cuales las penadas podrán solicitar los beneficios que establece la Ley, una vez cumplida la mitad de la pena impuesta que será a partir del 07-07-2.008, a tenor de lo establecido en el artículo 493 Ejusdem.
a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a Dos (02) Años y Seis (06) Meses, la cual cumplirán el 07-01-2.006. El mismos podrán optar de este beneficio una vez cumplida la mitad de la pena impuesta, es decir a partir del día 07-07-2.008.
b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses, que cumplirán el 07-11-2.006, El mismos podrán optar de este Beneficio, una vez cumplida la mitad de la pena impuesta, es decir a partir del 07-07-2.008.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que le corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual Seis (06) Años y Ocho (08) Meses, que cumplirán en fecha 07-03-2.010.
d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir la 3/4 partes de la pena, que es igual a Siete (07) Años y Seis (06) Meses, la cual cumplirán el 07-01-2.011.
QUINTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal, se sugiere como lugar para que las penadas cumplan la condena en EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE SANTA ANA, ESTADO TACHIRA. ANEXO FEMENINO.
SEXTO: Particípese lo conducente al, Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensora.
SEPTIMO: Líbrese los oficios correspondientes a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Visto que las penadas RACHEL GUILMETTE y NICOLE LEVEILLE se encuentran recluidas actualmente en el Instituto Nacional de Orientación Femenina, Estado Miranda, se sugiere como lugar de cumplimiento de pena el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE SANTA ANA, ESTADO TACHIRA. ANEXO FEMENINO. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
NOVENO: Líbrese oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, (ONIDEX), a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 60, ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Estupefacientes.-
EL JUEZ,
Dr. JESUS BRAVO VALVERDE
LA SECRETARIA,
Abg. KERINA GUERRERO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. KERINA GUERRERO.
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