REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 14 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2003-000026
ASUNTO : WP01-P-2003-000026

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud interpuesta por el ciudadano: LEONARDO NEPTALI DUGARTE DUGARTE, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, donde nació el 09-07-1975, de 28 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Estudiante, residenciado en Av. Los Próceres, Residencia La Trinidad, Edificio San Pedro, piso 4, Apartamento 41, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° 12.780.465, en el sentido que se le otorgue la formula alternativa del cumplimiento de pena, específicamente el Trabajo Fuera del Establecimiento Penal, conforme a lo establecido en el artículo 501 Ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano: LEONARDO NEPTALI DUGARTE DUGARTE, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha: 04-10-2001, por el Juzgado Décimo Tercero de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRAFICO INTERNACIONAL DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal Panameño en concordancia con la Ley 23 y Ley 13 de la Norma Sustantiva Penal Panameña, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo VII de la Convención Interamericana para el Cumplimiento de la Condena Penales en el Extranjero en Virtud de la cual fue Trasladado a este País, la cual fue debidamente ejecutada en fecha: 20-06-2003, donde se estableció que el mismo cumple efectivamente su condena el 05-09-2008.

Así las cosas, visto que en el cómputo antes señalado se determinó que el penado de autos podía optar a la medida de AUTORIZACIÓN AL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO; en fecha: 20-01-2003, éste solicitó la respectiva tramitación.
En este sentido, se recibió en fecha: 13-10-2003, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01, de Tratamiento No institucional del Ministerio del Interior y Justicia, Mérida, Estado Mérida, Informe Evaluativo, practicado al penado de autos, por el Equipo Técnico LIC. MARTHA CASTAÑEDA y LIC. ELEIBER ALI MORA SIERRA, adscritas a la citada Unidad, donde entre otras cosas destacan, que:
“…..DIAGNOSTICO: La criminogénesis del caso se enmarca en factores circunstanciales y concurrentes, aunado a proceso de socialización alterado por influencia de grupos referenciales de conducta inmadura y desorientada en lo concerniente a metas y objetivos de vida; los controles intrafamiliares no actuaron con la eficiencia que las circunstancias requerían. PRONOSTICO: El Equipo Técnico emite; OPINION FAVORABLE a la concesión de la medida solicitada, por considerar los siguientes aspectos de naturaleza crimino resistentes: Apoyo familiar tanto en el plano laboral como mortal; relación afectiva sólida entre el evaluado, las figuras parentales y hermanas; profesión definida, facultades mentales sin evidente alteración y conducta intramuros acorde a las exigencias normativas.….”

Asimismo, cursa al folio ciento setenta y nueve (79), constancia de Buena Conducta, expedida por la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, Mérida, Estado Mérida y el Departamento de Consultoría Jurídica del referido Centro, correspondiente al penado: LEONARDO NEPTALI DUGARTE DUGARTE, aunado a ello, consta al folio ciento noventa y dos (92), certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, signada bajo el N° 30242023, donde se informa que el citado ciudadano no posee antecedentes penales, ni correccionales.

Cursa al folio ochenta y ocho (88), Oferta Laboral del Comercio NEPTACREAM, ubicado en el Centro Comercial “BULULU”, local N° 11, Calle 21, N° 05-36, Mérida, Estado Mérida, registrado bajo el N° 28, tomo B-9, en los libros auténticos llevado por el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida., suscrito por el ciudadano: Neptalí Dugarte, titular de la Cédula de Identidad N° 3.003.910, en su carácter de propietario del referido comercio, donde le ofrecen empleo al penado: LEONARDO NEPTALI DUGARTE DUGARTE, como Ayudante de Cafetín y Manipulación de Alimentos.

Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el Informe Técnico realizado al penado: LEONARDO NEPTALI DUGARTE DUGARTE, practicado por los delegados de prueba, pone de manifiesto de espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con la medida, no presenta antecedentes penales, y del computo de pena correspondiente se establece que efectivamente ha cumplido una cuarta 1/4 parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta Pre-Delictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser Autorizado al Trabajo Fuera del Establecimiento, es decir, para ser acreedor de la medida de Destacamento de Trabajo, como fórmula de cumplimiento de pena, debiendo pernoctar en el Centro de Pernocta “JOSË MARÏA OLASO”, con sede en el antiguo Internado Judicial de Mérida (Glorias Patrias), obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:

1- Presentarse cada quince días ante la sede del Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y a la sede de este Tribunal cada Noventa (90) días y cuando así le sea requerido.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días y cada Tres meses la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando horario, ingreso.
5- Continuar estudios de nivel secundario y realizar estudios de capacitación.
6- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
10-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
11- Someterse a todas las indicaciones de la medida de destacamento de trabajo.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ciudadano: LEONARDO NEPTALI DUGARTE DUGARTE, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, donde nació el 09-07-1975, de 28 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Estudiante, residenciado en Av. Los Próceres, Residencia La Trinidad, Edificio San Pedro, piso 4, Apartamento 41, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° 12.780.465, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 501 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar en el Centro de Pernocta “JOSÉ MARÍA OLASO”, con sede en el antiguo Internado Judicial de Mérida (Glorias Patrias), quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado. Asimismo de conformidad con el articulo 481 concatenado con el 479, ordinal 3° Ejusdem, se acuerda solicitar la colaboración del Tribunal Tercero de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de coadyuvar con las presentaciones del penado ante ese despacho.

Líbrese Orden de Pre-Libertad y remítase con oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, Mérida, Estado Mérida. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Centro de Pernocta “JOSÉ MARÍA OLASO”, Mérida, Estado Mérida. Así mismo, al Tribunal de Ejecución N° 03 del Estado Mérida, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Director de Seguridad del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.-
EL JUEZ,


DR. JESUS BRAVO VALVERDE.


LA SECRETARIA,


ABOG. KERINA GUERRERO.


JBV/KG/Alex.-