REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 20 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-1999-000164
ASUNTO : WL01-P-1999-000164


Compete a este Tribunal Primero de Ejecución emitir pronunciamiento en la presente causa, llevada en contra del ciudadano: QUINTERO BRAVO RONALD DAVID, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, en donde nació en fecha: 14-07-1976, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Guayacal de Guiria, casa N° 321, Tercera Vereda, Guiria, Estado Sucre, y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.826.047, en virtud del escrito interpuesto por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales y en Ejecución de Sentencias, mediante el cual opina que lo procedente y ajustado a derecho es Revocar la medida, en este caso la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que según comunicación N° 912-2003, de fecha: 21-08-2003, la Coordinación Zonal N° 7 de Tratamiento No Institucional, sugiriera la revocatoria de la citada medida, por la situación de ausencia del penado arriba identificado, quebrantando las exigencias de la medida concedida.

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:

Señala la Lic. MIGDALIA LUNAR, en su carácter de Coordinadora de la Coordinación Zonal N° 07 y por el Delegado de Prueba ABOG: ELENA VELAZCO, en su oficio N° 912-2003, de fecha: 21-08-2003, entre otras cosas que:
“....Hasta la fecha han sido realizadas gestiones dirigidas a contactarle (llamadas telefónicas, telegramas, visita al tribunal) sin resultado positivo y sin que aparentemente medie una causa que justifique su ausencia reiterada. Tal situación es considerada como incumplimiento de la condición de asistir a entrevista con el Delegado de Prueba designado para supervisión, por lo que se sugiere considerar la REVOCATORIA del beneficio.….”


Así las cosas se evidencia de la trascripción precedente que el penado: QUINTERO BRAVO RONALD DAVID, ha incumplido reiteradamente con las condiciones establecidas en la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que le fuera concedido por este Juzgado en fecha: 01-11-2000, entre las cuales se le impuso la obligación de someterse a las condiciones que al efecto le imponga el Delegado de Prueba, como vigilante de la medida otorgada.

Pues bien, este Juzgado en auto dictado en fecha: 22-09-2003, procedió a notificar a la representación Fiscal, antes de emitir pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal., librándose así Boleta de Notificación N° 0861-2003. De este modo, se recibió en fecha: 14-10-2003, escrito suscrito por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales y en Ejecución de Sentencias, mediante el cual opina que lo procedente y ajustado a derecho es Revocar la medida que nos ocupa,

Por lo tanto, habiéndose determinado el incumplimiento de la medida otorgada al ciudadano: QUINTERO BRAVO RONALD DAVID, quien aquí decide considera que al quedar demostrado en autos las faltas en las cuales incurrió el prenombrado ciudadano, que conllevaron a la Coordinación Zonal N° 07 de Tratamiento No Institucional, como ausente de la misma, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR como en efecto se hace la SUSPENSIÓN CONDICIOPNAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, concedida a favor del mencionado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, concedida a favor del ciudadano: QUINTERO BRAVO RONALD DAVID, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, en donde nació en fecha: 14-07-1976, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Guayacal de Guiria, casa N° 321, Tercera Vereda, Guiria, Estado Sucre, y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.826.047, en virtud del incumplimiento reiterado de la condiciones en el impuestas por la Coordinación Zonal N° 07 de Tratamiento No Institucional Región Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Libérese la correspondiente boleta de encarcelación, remítanse los oficios pertinentes.
EL JUEZ,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.

LA SECRETARIA,

ABOG. KERINA GUERRERO.
JBV/KG/Alex.-