REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 22 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-1990-000001

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano CORREA CASTAÑO GUSTAVO ADOLFO, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Armenia Quindijo, donde nació el 15-05-1964, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Germán Correa y de Miriam Castaño de Correa, residenciado en Calle 10 Norte, N° 1898, Bloque 15, Apto. 501, Armenia, Colombia y titular de la cédula de identidad N° E-7.545.834.

En tal sentido este Tribunal previamente observa:

Cursa en autos sentencia dictada en fecha 21 de Noviembre de 1990, por el hoy extinto Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda-Macuto, mediante la cual se condeno al ciudadano CORREA CASTAÑO GUSTAVO ADOLFO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy artículo 34 de la citada Ley), decisión que quedo definitivamente firme en fecha 20-12-1990, como se evidencia en la Decisión inserta a los folios 21 al 25 de la presente pieza.

Así las cosas, considera este Tribunal importante destacar que el artículo 112 del Código Penal Vigente, dispone que:
“…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”,

Y en cuanto a la interrupción de la prescripción señala:
“... El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero en caso de nueva prescripción se computara en ella el tiempo de la condena sufrida... Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido.... antes de completar el tiempo de la prescripción....”

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que el ciudadano CORREA CASTAÑO GUSTAVO ADOLFO, fue detenido en fecha 10-01-1990, corre inserto a los folios 56 al 57 de la presente causa, Informe de Fuga del Centro Penitenciario de Aragua, Tocaron-Edo. Aragua, de fecha 04-01-1994, evidenciándose que permaneció detenido por un tiempo de Tres (03) Años, Once (11) Meses y Veinticuatro (24) días, por lo que le restaba por cumplir Seis (06) Años y Seis (06) días de pena, demostrándose que en el presente caso seguido en contra del referido ciudadano, ha transcurrido NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, desde el quebrantamiento de la condena sin que el reo se presente o sea habido, tiempo éste que excede el requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena que le restaba por cumplir, es decir, NUEVE (09) AÑOS Y NUEVE (09) DIAS, que constituye el lapso de ley para decretar la mencionada prescripción, el cual se obtiene sumando el tiempo que le restaba por cumplir de la pena impuesta más la mitad del mismo.

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano CORREA CASTAÑO GUSTAVO ADOLFO, en sentencia dictada por el extinto Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en el Municipio Vargas, en Maiquetía, y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA que restaba por cumplir de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) DIAS, de la originalmente impuesta al ciudadano CORREA CASTAÑO GUSTAVO ADOLFO, plenamente identificado, mediante sentencia dictada por el hoy suprimido Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en el Municipio Vargas, en Maiquetía, por la comisión del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy artículo 34 de la citada Ley), y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 Ejusdem.
Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso.
EL JUEZ,


DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA,

ABG. KERINA GUERRERO.
JBV/KG/gledys.-