REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 23 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-1999-000103
ASUNTO : WL01-P-1999-000103




Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud interpuesta por el ciudadano SERGIO ALFONZO ROMERO CASTRILLON, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Pereira, donde nació el 23-12-1967, de 37 años de edad, de estado civil Concubino, profesión u oficio Peluquero, residenciado en Segunda calle el Polvorín N° 26-26, Puerta la Pastora, Caracas, titular de la cédula de identidad N° 16.222.959, en el sentido que se le otorgue la LIBERTAD CONDICIONAL, conforme a lo establecido en el artículo 501 Ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

El 16 de Junio de 1999, el extinto Juzgado Superior Primero de en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, condenó al ciudadano SERGIO ALFONZO ROMERO CASTRILLON, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Folios 29 al 38 de la 2° pieza).

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente, y posteriormente en fecha 11-06-2003, se practico nuevo cómputo con ocasión de la redención de pena decretada a su favor, el cual cursa a los folios 40 al 43 de la 3° pieza, en el cual se observa que el ciudadano SERGIO ALFONZO ROMERO CASTRILLON, cumplió las dos terceras partes de pena el 08-02-2003, lo que le permite optar por el beneficio requerido.

En este sentido, se evidencia de la revisión efectuada a las actas que integran la presente causa que aparece inserto a los folios 78 al 80, de la 3° pieza, resultado de Informe Técnico, realizado al ciudadano SERGIO ALFONZO ROMERO CASTRILLON, por el equipo técnico integrado por el Psicólogo Clínico Pedro Fernando Rodríguez y la Trabajadora Social Doris Villalta adscritos al Equipo Técnico Multidisciplinario del Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, del Ministerio del Interior y Justicia, quienes señalan entre otras cosas que:
“….. A pesar de detectarse compromisos moderados en su esfera psíquica característico de su personalidad se puede evidenciar tendencias firmes y significativas como para lograr la superación personal, movilización hacia cambios conductuales, debido a la experiencia vivida ….”

Asimismo, cursa al folio 75 de la 3° pieza, constancia emitida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, donde señalan que el penado de autos ha observado buena conducta durante su tiempo de reclusión.

En ese sentido, observa este Tribunal que el ciudadano SERGIO ALFONZO ROMERO CASTRILLON, presenta buena conducta predelictual, tal como consta en certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, cursante al folio 72 de la pieza 3, y según el último Cómputo de pena practicado, ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, presentado además buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la libertad condicional, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose en consecuencia al estricto cumplimiento de las condiciones siguientes:
1- Presentarse cada quince días ante la sede de este Tribunal y cuando así le sea requerido.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País.
4- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando horario, ingreso.
5- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
6- No consumir bebidas alcohólicas y participar en programas de rehabilitación en Instituciones destinadas a evitar su ingesta excesiva.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
10- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
11- Someterse a todas las indicaciones de la Libertad Condicional.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano SERGIO ALFONZO ROMERO CASTRILLON, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Pereira, donde nació el 23-12-1967, de 44 años de edad, de estado civil Concubino, profesión u oficio Peluquero, residenciado en la Segunda Calle de polvorín N° 26-26 Puerta la Pastora, Caracas, titular de la cédula de identidad N° 16.222.959, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 501 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copias. Líbrese boleta de Pre-Libertad anexo oficio, Notifíquese a las partes.

El Juez



Dr. JESUS BRAVO VALVERDE

La Secretaria



Abg. KERINA GUERRERO


JBV/KG/norana.-