REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 27 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-004045
ASUNTO : WP01-P-2003-000083

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual CONDENO al ciudadano ENNY ANDRES PALMA MORON, titular de la cédula de identidad N° 15.831.917, a cumplir la pena de Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión, por ser autor responsable del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como al cumplimiento de las penas contempladas en el articulo 16 del Código Penal y exonerado al pago de las costas procesales previstas en el artículo 34 Ejusdem, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


PRIMERO: Que el penado ENNY ANDRES PALMA MORON, fue detenido preventivamente en fecha 26-07-2003, hasta el día 02-10-2003, evidenciándose que permaneció detenido por un tiempo de Dos (02) Meses y Seis (06) Días de Prisión y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de Un (01) Año y Seis (06) Meses, se computará a favor del mencionado ciudadano un día de detención por otro de prisión, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, observándose que permaneció detenido por un tiempo de Dos (02) meses y Seis (06) Días, razón por la cual le falta por cumplir Un (01) Año, Tres (03) Meses y veinticuatro (24) Días de la pena impuesta.

SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de Ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a) Inhabilitación Política y la Sujeción a la Vigilancia a la Autoridad, las cuales no pueden ser determinadas en este momento, por cuanto el penado se encuentra en libertad.

TERCERO: Visto que el penado ENNY ANDRES PALMA MORON, se encuentra actualmente en libertad en virtud de que se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Segundo de Control del Estado Vargas, se acuerda citarlo a los fines de darse por notificado del presente auto y a comprometerse a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal, y a la práctica del respectivo Informe Técnico en caso de acordársele el Beneficio que le corresponda. A tal efecto, se acuerda librar Boleta de Citación a los fines de que comparezca por ante la sede de este Tribunal al día siguiente de haber recibido la citación.

CUARTO: Particípese lo conducente al Dr. Rafael Quiroz, Defensor de confianza del referido penado y al Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de la Sentencia de esta Circunscripción Judicial.

QUINTO: Líbrese oficio al Director de Rehabilitación y Custodia del Recluso, Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
EL JUEZ,


DR. JESUS BRAVO VALVERDE
LA SECRETARIA,


ABG. KERINA GUERRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,


ABG. KERINA GUERRERO
JBV/KG/gledys.