REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 29 de Octubre de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-1993-004440
ASUNTO : WL01-P-1993-000001

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano: ANTONIO ALBERTO ARMADA PINO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en al Calle Las Vertientes, Quinta Meudis, Lomas de Prados del Este, Municipio Autónomo Sucre, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.240.540, en el sentido que este Tribunal, lo excluya del sistema pantalla y del listado de aduanas, la solicitud de captura en su contra por haber sido absuelto de todos los cargos. Ahora bien, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, observa de la revisión efectuada a las actuaciones que integran el presente asunto, que el citado ciudadano, no fue absuelto de los cargos formulados en su contra en su oportunidad legal, más bien tal y como se desprende de la decisión dictada en fecha veinte y cinco (25) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por el Extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, la cual riela inserta desde el folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta y dos (42) de la cuarta pieza, que el ciudadano en cuestión fue condenado de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 43 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, como autor responsable del ilícito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

Así las cosas, en fecha: 31-03-1997, el Extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, dictó auto ejecutando la anterior sentencia, por encontrarse definitivamente firme, procediendo a revocar el Beneficio de Sometimiento a Juicio decretado a favor del ciudadano: ANTONIO ALBERTO ARMADA PINO, en fecha: 30-08-1993, por el citado Tribunal.
De la misma manera, cursa al folio sesenta (60) de la quinta pieza, comunicación signada bajo el N° 1760, de fecha: 13-05-1998, emanada del Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, mediante la cual dicho Juzgado notifica al Tribunal Tercero de la misma Circunscripción, de la parte dispositiva del Mandamiento de Habeas Corpus, que expidió ese Órgano a favor del ciudadano: ANTONIO ALBERTO ARMADA PINO, el cual se transcribe a continuación: “….se ordena dejar sin efecto el auto de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, el día 25 de febrero de 1997, en contra del ciudadano antes mencionado y otros, auto dictado en día 31 de marzo de 1997, por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, mediante la cual ordenaba la captura y posterior reclusión en el Retén e Internado Judicial El Junquito de dicho ciudadano a los fines de cumplimiento de la pena de un año de prisión que le fue impuesta en esa sentencia por cuanto el ciudadano: ANTONIO ALBERTO ARMADA PINO tiene derecho al cumplimiento de la misma en suspensión condicional según la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal.”

Pues bien, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, considera importante destacar que el artículo el artículo 112 del Código Penal vigente, dispone que:
“…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”.

Y en cuanto a la interrupción de la prescripción señala:
“... El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero en caso de nueva prescripción se computara en ella el tiempo de la condena sufrida... Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido.... antes de completar el tiempo de la prescripción....”.

Al realizar un revisión de las actas que integran la causa, se evidencia que en el presente caso seguido en contra del ciudadano: ANTONIO ALBERTO ARMADA PINO, ha transcurrió en exceso el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, mas de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que constituye el lapso de ley para decretar la mencionada prescripción, el cual se obtienen sumando al tiempo de la pena impuesta más la mitad del mismo.

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano de marras, dictada en fecha veinte y cinco (25) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por el Extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de UN (01) AÑO DE PRISIÓN impuesta al ciudadano: ANTONIO ALBERTO ARMADA PINO, plenamente identificado, en el encabezamiento del presente fallo y mediante sentencia dictada por el hoy suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 Ejusdem.

Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, así como a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que el tantas veces mencionado ciudadano, sea excluido como solicitado del sistema computarizado llevado por los referidos organismos.
EL JUEZ,

DR. JESUS BRAVO VALVERDE.
LA SECRETARIA,

ABOG. KERINA GUERRERO.
JBV/KG/Alex.-