REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
 
Macuto, 30 de Octubre de 2003
 
193º y 144º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: WL01-P-2002-000407
 
 
Compete  a este Tribunal  Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra de la ciudadana FIGUEROA QUINTERO MERY DOLLY, titular de la Cédula de Identidad N° 16.887.110 de nacionalidad Colombiana, de 49 años de edad, de estado civil Casada de profesión u oficio Comerciante  quien fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS CON 12 HORAS DE  PRISION por el delito de  Trafico de Niño en Grado de Frustración, Uso de Documento Público Falso y Uso de Pasaporte Falso previstos y sancionados en los artículos 266 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, el artículo 323 y el 327 ordinal 3° del Código Penal., en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por él interpuesta.
 
           A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:
 
 
           De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta al  folio 138 de la segunda pieza de la presente causa, constancia y/o certificación emitidas a favor de la ciudadana en cuestión, en la cual se demuestra la  actividad laboral efectuada por éste, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Instituta Nacional de Orientación Femenina. Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (l) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 Ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca  entre otros aspectos, que en modo  alguno el penado no ha participado en motines, desordenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del  penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
 
            
 
                En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir la ciudadana  FIGUEROA QUINTERO MERY DOLLY  los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dichas formulas alternativas de cumplimiento de pena tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.
 
                
 
               Así las cosas, se procede seguidamente  efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que la penada ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de  CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS , que al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS  que aunado a la pena que ha cumplido resulta un total de DOS (02) AÑOS  Y CINCO (05) DÍAS  siendo la pena que le falta por cumplir de  ONCE (11) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS  la cual cumplirá en fecha: 22-10-2.004 A LAS 12 HORAS .
 
                      
 
DISPOSITIVA
 
 
       En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA redimida la pena a  FIGUEROA QUINTERO MERY DOLLY de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS cumpliendo en definitiva la pena  impuesta el 22-10-2.004 A LAS 12 HORAS .
 
       Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente boleta de Notificación al Centro de Pernocta a los fines que la misma sea   notificada de la presente decisión  y realícese nuevo cómputo de detención.
 
El JUEZ
 
 
 
 
DR. JESUS BRAVO
 
 
LA   SECRETARIA,
 
                                			
 
ABG. KERINA GUERRERO
 
YM/zg
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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