REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 16 de Octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000043
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Estado Vargas, en fecha 10-10-03, mediante la cual CONDENO al ciudadano MMENI FREDREIC, Titular del Pasaporte N° 425817322, quien es de Nacionalidad Nigeriano natural de Tudun Wada Nigeria, donde nació el 07-04-1.975 de 28 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio artista, hijo de Mmeni Gabriel y Virginia Mmeni, residenciad o en N° 12 Obosi Road, Udugboka Street,Nkpor a cumplir la pena de Diez (10) Años Prisión, por ser autor responsables del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como al cumplimiento de la pena accesoria contemplada en el artículo 60 ordinal 1° ejusdem, que implica su expulsión del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 ° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:
PRIMERO: Que el penado MMENI FREDREIC fue detenido preventivamente en fecha 10-01-2.003, hasta el día hoy, evidenciándose que han permanecido recluido, hasta la presente fecha por un tiempo de NUEVE (09) MESES, y SEIS (06) DIAS y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de Diez (10) Años de Prisión, se computará a favor del mencionado , un día de detención por otro de prisión, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual les falta por cumplir NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS de Prisión, terminando de cumplir la pena en fecha: 10-01-2.013.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 60, ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual deberá ser expulsado del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, una vez cumplida la totalidad de la pena impuesta.
TERCERO: Quedará exonerado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: De la misma manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, se especifican las fecha a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley una vez cumplida la mitad de la pena impuesta que será a partir del 10-01-2.008
a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, que es igual a Dos (02) Años y Seis (06) Meses, la cual cumplirán el 10-07-2.005, pero podrá solicitarlo a partir del 10-01-2.008.
b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, que es igual a Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses, que cumplirán el 10-05-2.006 .pero podrá solicitarlo a partir del 10-01-2.008.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que le corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual Seis (06) Años y Ocho (08) Meses, que cumplirán en fecha 10-09-2.009.
d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir la 3/4 partes de la pena, que es igual a Siete (07) Años y Seis (06) Meses, la cual cumplirán el 10-07-2.010.
QUINTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal, se sugiere como lugar para que los penados cumplan la condena en EL CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO YARE I.
SEXTO: Particípese lo conducente al, Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensora .
SEPTIMO: Líbrese los correspondientes oficios a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Visto Que el penado MMENI FREDREIC se encuentran recluidos actualmente en el Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda, se sugiere como lugar de cumplimiento de pena el CENTRO PENITENCIARIO SANTA ANA, ESTADO TACHIRA. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. YARLENY MARTIN
LA SECRETARIA,
ABG. KERINA GUERRERO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. KERINA GUERRERO.