REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ENSU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 16 de octubre de 2003
192º y 144º


Compete a este Tribunal Segundo de Ejecución emitir pronunciamiento en la presente causa, llevada en contra del ciudadano REYES BLANCO RENEE RENEE, quien es venezolano, natural de Caracas, donde nació el 29-02-76, de 27 años de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.140.948, de estado civil casado, de profesión u oficio ayudante de herrería, residenciado en el 23 de Enero, barrio Andrés Eloy Blanco, calle Las Delicias, callejón Bruzual, No. 28, en virtud de la comunicación emanada de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Capital

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:

Señala la solicitante en escrito consignado entre otras cosas que:
“...Cabe señalar que como se informara a ese despacho en su oportunidad, el referido ciudadano se mantuvo alejado del proceso de supervisión desde el 30-11-01 al 5-4-02, alegando problemas de salud que no pudieron ser confirmados. En esa oportunidad asumió el compromiso de acudir periódicamente a sus entrevistas lo cual ocurrió hasta el 27-01-03. Tal situación de ausencia se considera como reiterado incumplimiento…”

Vista la comunicación que antecede se le libró oficio a la Fiscalía 10 del Ministerio público a los fines de que emitiera opinión de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 del presente mes y año, se recibió escrito de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, mediante el cual opina que debe revocársele la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado REYES BLANCO RENEE RENEE, en virtud de su incumplimiento.

Así las cosas, se evidencia de la trascripción precedente, que el penado REYES BLANCO RENEE RENEE, ha incumplido con las condiciones establecidas por el Tribunal y el delegado de prueba, en virtud de las faltas reiteras en forma injustificada a las presentaciones impuestas, impidiendo con ello la vigilancia del régimen impuesto.

Por lo tanto, al quedar asentado en autos las faltas en las cuales incurrió el ciudadano REYES BLANCO RENEE RENEE, que conllevaron a la Delegado de Prueba ha manifestar que no cumplió con el régimen de prueba, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR como en efecto se hace La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena concedido a favor del mencionado ciudadano, en fecha 10-02-00, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA concedido a favor del ciudadano REYES BLANCO RENEE RENEE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.140.948, en virtud del incumplimiento reiterado de la condiciones en el impuestas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación, remítanse los oficios pertinentes.
LA JUEZ,
YARLENY MARTIN

LA SECRETARIA

ABG. KERINA GUERRERO


Causa N° WL01-P-2000-171