REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 21 de Octubre de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000103
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 25-09-2.003, mediante la cual CONDENO al ciudadano EDGAR ALEXANDER OSORIO GARCIA quien es nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 23-01-1.982, de 21 años de edad, hijo de la ciudadana Rosa Osorio (v) y del ciudadano Edgar Ugueto (v), de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Barrio La Lucha, Calle Nueva Esparta, N° 17, Parroquiua Catia la Mar, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser autor responsables del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en lel artículo 455 ordinal 4° en relacion con el 84 ordinal 3° del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem. En consecuencia, se acuerda su inmediata ejecución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa:
PRIMERO: Que el penado EDGAR ALEXANDER OSORIO GARCIA fuer detenido en fecha 24-04-2.003, hasta el día 09-05-2.003 , evidenciándose que han permanecidos recluido por un tiempo de QUINCE (15) DIAS , y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, se computará a favor del mencionado ciudadano, un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal en relación con el artículo 480, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual le falta por cumplir CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fuer condenado a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a.-INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.
b.-SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, las cuales no pueden ser determinadas en este momento, por cuanto el penado se encuentra en libertad.
TERCERO: Visto que el penado EDGAR ALEXANDER OSORIO GARCIA se encuentra actualmente en libertad en virtud que en fecha 09-05-2.003, se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y siendo que se trata de un delito que no se encuentra incluido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda citarlo a los fines de darse por notificado del presente auto, y se comprometa a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal, y a la práctica del respectivo Informe Técnico, en caso de acordársele el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. A tal efecto, se acuerda librar boleta de citación, a los fines que comparezca por ante la sede de este Tribunal el día 03-11-2.003| a las 09:30 de la mañana.
CUARTO: En cuanto al Pago de las Costas Procesales, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, lo exonero al pago de las mismas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Particípese lo conducente, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial y al Defensor de los referidos penados.
SEXTO: Líbrese los correspondientes oficios y citaciones respectivas a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: Líbrese oficio al Director de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ,
DRA. YARLENY MARTIN
LA SECRETARIA,
ABG. KERINA GUERRERO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. KERINA GUERRERO
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