REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCION
EN SU NOMBRE

Maiquetía, 06 de octubre de 2003
192° y 144°

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano LUGO CARRILLO CARLOS ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 24-04-75, de 28 años de edad, casado, obrero, residenciado en el barrio German, El Cardonal, casa No. 03, La Guaira, titular de la cédula de identidad No. V-12.715.056.

En tal sentido este Tribunal previamente observa:

Cursa en autos sentencia dictada en fecha 31-7-2000, por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual condenó al ciudadano LUGO CARRILLO CARLOS ENRIQUE, a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISION, por ser autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, decisión que quedo definitivamente firme en fecha 9-8-2000.

Así las cosas, considera este Tribunal importante destacar que el artículo el artículo 112 del Código Penal vigente, dispone que:
“…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”,

Y en cuanto a la interrupción de la prescripción señala:
“... El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero en caso de nueva prescripción se computara en ella el tiempo de la condena sufrida... Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido.... antes de completar el tiempo de la prescripción....”

Al realizar un revisión de las actas que integran la causa, se evidencia que en el presente caso seguido en contra del mencionado ciudadano, ha transcurrió en exceso el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, mas de UN AÑO Y SEIS MESES, que constituye el lapso de ley para decretar la mencionada prescripción, el cual se obtienen sumando al tiempo de la pena impuesta más la mitad del mismo.

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano LUGO CARRILLO CARLOS ENRIQUE, en sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de UN AÑO DE PRISION, impuesta al ciudadano LUGO CARRILLO CARLOS ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 24-04-75, de 28 años de edad, casado, obrero, residenciado en el barrio German, El Cardonal, casa No. 03, La Guaira, titular de la cédula de identidad No. V-12.715.056, mediante sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 31-07-2000, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 eiusdem.
Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia.
LA JUEZ,


YARLENY MARTIN
LA SECRETARIA

ABG. KERINA GUERRERO

WL01-P-2000-307
2E-734-00